Asociación Amigos del Museo de las Ferias y del Patrimonio de Medina del Campo
.

.

 


-----------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------

CONSEJO DE EUROPA

Serie de Tratados del Consejo de Europa n° 199

CONVENIO MARCO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE EL VALOR DEL PATRIMONIO CULTURAL PARA LA SOCIEDAD

Faro, 27.X.2005
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


El Convenio Marco del Consejo de Europa sobre el Valor del Patrimonio Cultural para la Sociedad, más conocida como Convenio de Faro, es un tratado multilateral del Consejo de Europa por el cual los Estados se comprometen a proteger el patrimonio cultural y los derechos de los ciudadanos a acceder y participar en dicho patrimonio.

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio, Considerando que uno de los objetivos del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros para salvaguardar y promover los ideales y principios, basados en el respeto de los derechos humanos, la democracia y el Estado de derecho, que constituyen su patrimonio común; Reconociendo la necesidad de que la persona y los valores humanos ocupen un lugar central dentro de un concepto más amplio e interdisciplinar de patrimonio cultural; Subrayando el valor y el potencial del patrimonio cultural utilizado prudentemente como recurso para el desarrollo sostenible y la calidad de vida de una sociedad en continua evolución; Reconociendo que toda persona tiene derecho a establecer vínculos con el patrimonio cultural de su elección, respetando los derechos y libertades de los demás, lo que constituye un aspecto de su derecho a tomar parte libremente en la vida cultural, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1948) y garantizado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); Convencidos de la necesidad de lograr que toda la sociedad participe en el proceso continuo que supone la definición y gestión del patrimonio cultural; Convencidos de la validez de las políticas sobre patrimonio y las iniciativas educativas que tratan en régimen de igualdad todos los patrimonios culturales, promoviendo así el diálogo entre culturas y religiones; Haciendo referencia a los diversos instrumentos del Consejo de Europa, en concreto, el Convenio Cultural Europeo (1954), el Convenio para la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa (1992, revisado) y el Convenio Europeo del Paisaje (2000); Convencidos de la importancia de crear un marco paneuropeo de cooperación que favorezca el proceso dinámico de poner en práctica estos principios; Han convenido en lo siguiente:

Sección I — Objetivos, definiciones y principios

Artículo 1 - Objetivos del Convenio

Los Estados parte del presente Convenio acuerdan:

a) reconocer que los derechos referentes al patrimonio cultural son inherentes al derecho a tomar parte en la vida cultural, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos;

b) reconocer la responsabilidad personal y colectiva respecto al patrimonio cultural;

c) subrayar que el objetivo de la conservación del patrimonio cultural y de su uso sostenible es el desarrollo de las personas y la calidad de vida;

d) adoptar las medidas necesarias para llevar a la práctica lo dispuesto en el presente Convenio en relación con: - la aportación del patrimonio cultural en la construcción de una sociedad pacífica y democrática, y en el proceso de desarrollo sostenible y de promoción de la diversidad cultural; - una mayor sinergia entre las competencias de todos los agentes públicos, privados e institucionales afectados.

Artículo 2 - Definiciones

A efectos del presente Convenio,

a) por patrimonio cultural se entiende un conjunto de recursos heredados del pasado que las personas identifican, con independencia de a quién pertenezcan, como reflejo y expresión de valores, creencias, conocimientos y tradiciones propios y en constante evolución. Ello abarca todos los aspectos del entorno resultantes de la interacción entre las personas y los lugares a lo largo del tiempo;

b) una comunidad patrimonial está compuesta por personas que valoran aspectos específicos de un patrimonio cultural que desean conservar y transmitir a futuras generaciones, en el marco de la actuación de los poderes públicos.

Artículo 3 - Patrimonio común europeo

Las Partes convienen en promover el reconocimiento del patrimonio común europeo, que está formado por:

a) todas las formas de patrimonio cultural de Europa que constituyen en su conjunto una fuente compartida de memoria, entendimiento, identidad, cohesión y creatividad; y

b) los ideales, principios y valores, derivados de la experiencia aquilatada a través del progreso y los conflictos del pasado, que promueven la construcción de una sociedad pacífica y estable, basada en el respeto de los derechos humanos, la democracia y el Estado de derecho.

Artículo 4 - Derechos y obligaciones relativos al patrimonio cultural

Las Partes reconocen que:

a) toda persona, por sí sola o en común, tiene derecho a beneficiarse del patrimonio cultural y a contribuir a su enriquecimiento;

b) incumbe a todos, por sí solos o en común, respetar el patrimonio cultural de los demás tanto como el propio y, en consecuencia, el patrimonio común europeo;

c) el ejercicio del derecho al patrimonio cultural sólo puede someterse a las limitaciones necesarias en una sociedad democrática para la protección del interés público y los derechos y libertades de los demás.

Artículo 5 - Legislación y políticas en materia de patrimonio cultural

Las Partes se comprometen a:

a) reconocer el interés público asociado a los elementos del patrimonio cultural en función de su importancia para la sociedad;

b) potenciar el valor del patrimonio cultural mediante su determinación, estudio, interpretación, protección, conservación y presentación;

c) garantizar, en el contexto propio de cada Parte, la existencia de disposiciones legales que permitan ejercer el derecho al patrimonio cultural definido en el artículo 4;

d) promover un clima económico y social que fomente la participación en actividades relacionadas con el patrimonio cultural;

e) fomentar la protección del patrimonio cultural como factor primordial de los objetivos interdependientes de desarrollo sostenible, diversidad cultural y creatividad contemporánea;

f) reconocer el valor del patrimonio cultural ubicado en los territorios bajo su jurisdicción, con independencia de su origen; g) formular estrategias integradas que faciliten la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 6 - Efectos del Convenio

Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán de forma que:

a) limiten o menoscaben los derechos humanos y libertades fundamentales salvaguardados por los instrumentos internacionales, en particular, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

b) afecten a las disposiciones más favorables relativas al patrimonio y el entorno cultural contenidas en otros instrumentos jurídicos nacionales o internacionales;

c) den lugar a derechos exigibles.

Sección II — Contribución del patrimonio cultural a la sociedad y el desarrollo humano

Artículo 7 - Patrimonio cultural y diálogo

Las Partes, a través de la actuación de los poderes públicos y otros órganos competentes, se comprometen:

a) estimular la reflexión sobre la ética y los métodos de presentación del patrimonio cultural, así como el respeto de la diversidad de interpretaciones;

b) establecer procedimientos de conciliación para resolver de forma equitativa situaciones en las que comunidades diferentes atribuyen valores contradictorios a un mismo patrimonio cultural;

c) impulsar el conocimiento del patrimonio cultural como recurso para facilitar la coexistencia pacífica mediante el fomento de la confianza y el entendimiento mutuos con miras a la resolución y prevención de conflictos;

d) integrar estos planteamientos en todas las facetas de la educación y la formación permanentes.

Artículo 8 - Entorno, patrimonio y calidad de vida

Las Partes se comprometen a utilizar todos los aspectos patrimoniales del entorno cultural con objeto de:

a) enriquecer los procesos de desarrollo económico, político, social y cultural y de ordenación del territorio mediante el recurso, en caso necesario, a estudios de impacto sobre el patrimonio cultural y a estrategias pata mitigar los daños;

b) promover un planteamiento integrado de las políticas relativas a la diversidad cultural, biológica, geológica y paisajística a fin de lograr el equilibrio entre estos elementos;

c) reforzar la cohesión social fomentando una conciencia de responsabilidad compartida hacia los lugares en los que viven las personas;

d) promover el objetivo de calidad en las creaciones contemporáneas que se añaden al entorno sin poner en peligro sus valores culturales.

Artículo 9 - Uso sostenible del patrimonio cultural

Para lograr un uso sostenible del patrimonio cultural, las Partes se comprometen a:

a) promover el respeto a la integridad del patrimonio cultural garantizando que las decisiones que supongan cambios partan del entendimiento de los valores culturales que le son inherentes;

b) definir y promover los principios de gestión sostenible y favorecer la conservación;

c) cerciorarse de que las reglamentaciones generales de carácter técnico tienen en cuenta las necesidades específicas de conservación del patrimonio cultural;

d) fomentar el empleo de materiales, técnicas y destrezas basados en la tradición, y explorar su potencial de aplicación contemporánea;

e) promover un trabajo de alta calidad mediante sistemas de cualificación y acreditación profesional de particulares, empresas e instituciones.

Artículo 10 - Patrimonio cultural y actividad económica

Con objeto de aprovechar plenamente el potencial del patrimonio cultural como factor de desarrollo económico sostenible, las Partes se comprometen a:

a) divulgar el potencial económico del patrimonio cultural y aprovecharlo;

b) tener en cuenta la naturaleza e intereses específicos del patrimonio cultural a la hora de trazar las políticas económicas; y

c) garantizar que estas políticas respetan la integridad del patrimonio cultural sin poner en entredicho sus valores intrínsecos.

Sección III — Responsabilidad compartida respecto del patrimonio cultural y participación pública

Artículo 11 - Organización de las responsabilidades públicas en el ámbito del patrimonio cultural

En la gestión del patrimonio cultural, las Partes se comprometen a:

a) promover un enfoque integrado y fundamentado por parte de los poderes públicos en todos los sectores y a todos los niveles;

b) desarrollar marcos jurídicos, económicos y profesionales que permitan la actuación conjunta de los poderes públicos, expertos, propietarios, inversores, empresas, organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil;

c) desarrollar mecanismos innovadores de cooperación entre los poderes públicos y otros agentes;

d) respetar e impulsar las iniciativas de voluntariado que complementen la función de los poderes públicos;

e) animar a las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la conservación del patrimonio para que actúen en el interés general.

Artículo 12 - Acceso al patrimonio cultural y participación democrática Las Partes se comprometen a:

a) impulsar la participación de todos: - en el proceso de determinación, estudio, interpretación, protección, conservación y presentación del patrimonio cultural; - en el proceso de reflexión y debate públicos sobre las oportunidades y los retos que el patrimonio cultural representa.

b) tomar en consideración el valor que cada comunidad patrimonial atribuye al patrimonio cultural con el que se identifica;

c) reconocer el papel de las organizaciones de voluntariado como socios en las actividades y también como fuente de crítica constructiva de las políticas de patrimonio cultural;

d) adoptar medidas para mejorar el acceso al patrimonio, especialmente entre los jóvenes y los menos favorecidos, a fin de concienciarles sobre su valor, la necesidad de mantenerlo y conservarlo y los beneficios que puede reportarles.

Artículo 13 - Patrimonio cultural y conocimiento Las Partes se comprometen a:

a) facilitar la inclusión de la dimensión relativa al patrimonio cultural en todos los niveles educativos, no necesariamente como asignatura en sí misma, sino como fuente fecunda de estudio para otras disciplinas;

b) reforzar el vínculo entre educación sobre el patrimonio cultural y formación profesional;

c) impulsar la investigación interdisciplinaria sobre el patrimonio cultural, las comunidades patrimoniales, el entorno y sus relaciones recíprocas;

d) estimular la formación profesional continua y el intercambio de conocimientos y destrezas, tanto dentro del sistema educativo como al margen del mismo.

Artículo 14 - Patrimonio cultural y sociedad de la información Las Partes se comprometen a desarrollar el uso de la tecnología digital para mejorar el acceso al patrimonio cultural y a los beneficios que de él se derivan:

a) fomentando iniciativas que promuevan la calidad de los contenidos y tengan por objeto garantizar la diversidad de lenguas y culturas en la sociedad de la información;

b) favoreciendo normas internacionalmente compatibles para el estudio, conservación, mejora y protección del patrimonio cultural, combatiendo al mismo tiempo el tráfico ilícito de bienes culturales;

c) procurando solventar los obstáculos existentes al acceso a la información relativa al patrimonio cultural, en particular a efectos educativos, protegiendo al mismo tiempo los derechos de propiedad intelectual;

d) reconociendo que la creación de contenidos digitales referentes al patrimonio cultural no debe ir en detrimento de la conservación del patrimonio existente.

Sección IV — Seguimiento y cooperación

Artículo 15 - Compromisos de las Partes

Las Partes se comprometen a:

a) desempeñar, a través del Consejo de Europa, una función de seguimiento de las leyes, políticas y prácticas relativas al patrimonio cultural que responda a los principios establecidos en el presente Convenio;

b) mantener, desarrollar y alimentar con datos un sistema común de información, accesible a los ciudadanos, que permita valorar el cumplimiento de los compromisos asumidos por las Partes en virtud del presente Convenio.

Artículo 16 - Mecanismo de seguimiento

a) De conformidad con el artículo 17 del Estatuto del Consejo de Europa, el Comité de Ministros designará un comité apropiado o especificará uno ya existente que se ocupará del seguimiento de la aplicación del presente Convenio y estará facultado para regular su actuación;

b) el comité designado:

- adoptará, si procede, un reglamento de procedimiento;

- gestionará el sistema común de información mencionado en el artículo 15 y realizará un análisis general sobre el cumplimiento de los compromisos contraídos con arreglo al presente Convenio;

- a instancia de una o más Partes, emitirá un dictamen consultivo sobre cualquier cuestión atinente a la interpretación del Convenio, tomando en consideración todos los instrumentos jurídicos del Consejo de Europa;

- a iniciativa de una o más Partes, evaluará cualquier aspecto relacionado con el cumplimiento por parte de éstas de lo dispuesto en el Convenio;

- fomentará la aplicación intersectorial del Convenio colaborando con otros comités y participando en otras iniciativas del Consejo de Europa;

- informará al Comité de Ministros de sus actividades.

En las labores del comité podrán participar especialistas y observadores.

Artículo 17 - Cooperación en las actividades de seguimiento

Las Partes se comprometen a cooperar mutuamente y a través del Consejo de Europa en la puesta en práctica de los fines y principios del presente Convenio y, especialmente, en la promoción del reconocimiento del patrimonio común europeo:

a) implantando estrategias de colaboración para responder a las prioridades señaladas en el proceso de seguimiento;

b) fomentando actividades multilaterales y transfronterizas y creando redes de cooperación regional que permitan llevar a la práctica dichas estrategias;

c) intercambiando, desarrollando y codificando buenas prácticas y cerciorándose de su difusión;

d) informando a la sociedad sobre los objetivos y el proceso de aplicación del Convenio. Las Partes, de común acuerdo, podrán adoptar acuerdos financieros para facilitar la cooperación internacional.

Sección V — Cláusulas finales

Artículo 18 - Firma y entrada en vigor

a) El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa.

b) El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

c) El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que diez miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el Convenio de conformidad con las disposiciones del apartado precedente.

d) Si un Estado signatario expresa posteriormente su consentimiento a quedar obligado por el Convenio, éste entrará en vigor respecto del mismo el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 19 - Adhesión al Convenio

a) Con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a adherirse al Convenio a todo Estado no miembro del Consejo de Europa y a la Comunidad Europea mediante decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.

b) El Convenio entrará en vigor respecto de todo Estado que se adhiera al mismo, o respecto de la Comunidad Europea, en caso de adhesión de ésta, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 20 - Aplicación territorial

a) Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá designar el territorio o territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.

b) Todo Estado, en cualquier fecha posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en dicha declaración. El Convenio entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

c) Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podrá retirarse respecto de cualquier territorio especificado en dicha declaración mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Esta retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 21 - Denuncia

a) Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

b) Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 22 - Enmiendas

a) Toda Parte, y el comité mencionado en el artículo 16, podrán proponer enmiendas al presente Convenio.

b) Toda propuesta de enmienda se notificará al Secretario General del Consejo de Europa, que la comunicará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las demás Partes, y a cualquier Estado no miembro y a la Comunidad Europea, cuando hayan sido invitados a adherirse al presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.

c) El comité examinará toda enmienda propuesta y someterá al Comité de Ministros, para su aprobación, el texto adoptado por una mayoría de tres cuartos de los representantes de las Partes. Tras la aprobación por el Comité de Ministros por la mayoría prevista en el artículo 20. d del Estatuto del Consejo de Europa, y con el voto unánime de los Estados Partes con derecho a formar parte del Comité de Ministros, el texto se enviará a las Partes para su aceptación.

d) Toda enmienda entrará en vigor respecto de las Partes que la hayan aceptado el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha en que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan notificado al Secretario General su aceptación. Respecto de una Parte que la acepte posteriormente, la enmienda entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha en que dicha Parte haya notificado al Secretario General su aceptación.

Artículo 23 - Notificación

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a todo Estado que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al Convenio, y a la Comunidad Europea, si se ha adherido o ha sido invitada a adherirse al Convenio:

a) toda firma;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 18,19 y 20;

d) toda enmienda adoptada de conformidad con el artículo 22, así como su fecha de entrada en vigor;

e) todo otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio. Hecho en Faro, el 27 de octubre de 2005, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a todo otro Estado y a la Comunidad Europea, cuando hayan sido invitados a adherirse al presente Convenio.

Translated from the English version by Office of Interpretation of Languages of the Ministry of Foreign Affairs and Cooperation.

Although it is an official translation by the Spanish Ministry of Foreign Affairs, only the Council of Europe’s English and French versions are deemed authentic.

Traducido de la versión inglesa por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España.

Aunque se trata de una traducción oficial del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España, sólo se consideran auténticas las versiones inglesa y francesa del Consejo de Europa.

________________________________________________________Subir al inicio Subir al inicio
Noticias anteriores ... Noticias anteriores ...
Menú Menú Menú
Continúan las noticias Continúan las noticias
Artículo 21 - Denuncia