27-07-17 - ESTA ES LA SANCIÓN IMPUESTA A NUESTRO AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO POR NO HACER LAS COSAS COMO SE DEBEN:
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Roj: STSJ CL 2304/2017 - ECLI: ES:TSJCL:2017:2304
Id Cendoj: 47186330012017100223
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Valladolid
Sección: 1
Fecha: 19/05/2017
Nº de Recurso: 95/2017
Nº de Resolución: 622/2017
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00622/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID
-SECCIÓN PRIMERA
N56820C/ ANGUSTIAS S/NMPCN.I.G: 47186 33 3 2017 0100190
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000095 /2017
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De ALVAC, S.A.
Representación D. CARLOS CALLEJO GOMEZ
Abogado D. ADALBERTO AGUILAR CAÑO
Contra AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO
Representación D. CARLOS CASTRO BOBILLO
SENTENCIA Nº 622
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número95/17, en el que son partes:
Como apelante: ALVAC S.A. , representada por el procurador Sr. Callejo Gómez y defendida por el letrado Sr. Aguilar Caño
JURISPRUDENCIA 2 Como apelada: AYUNTAMIENTO DE MEDINA DEL CAMPO, representado y defendido por el letrado Sr. Castro Bobillo.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 185/16 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario nº 29/15.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO
.- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 185/16, el 28 de octubre de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores se estima parcialmente lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia y como consecuencia de ello SE ACUERDA":
1º QUE NO PROCEDE DECLARAR, y en esta parte se desestima el recurso interpuesto, que la entidad demandada no haya incurrido en incumplimiento culpable de sus obligaciones contractuales.
2º QUE NO PROCEDE, y en esta parte también se desestima el recurso interpuesto, devolver a la entidad demandante la garantía definitiva incautada ni tampoco indemnizarle los daños y perjuicio pretendidos.
3º QUE PROCEDE DECLARAR, y en esta parte se estima íntegramente el recurso interpuesto, la obligación del Ayuntamiento de Medina del Campo de abonar las facturas a las que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia ".
SEGUNDO .- Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ALVAC S.A., interesando de la Sala el dictado de nueva resolución que revoque la anterior y que declare:
1.-La anulación de la resolución administrativo impugnada, declarando que ALVAC S.A. no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales, y en ningún caso con el alcance y gravedad suficiente como para justificar la resolución del contrato de limpieza viaria por causas imputables a la contratista por parte del Ayuntamiento de Medina del Campo.
2.- La devolución a ALVAC S.A. de la garantía definitiva indebidamente incautada; seguro de caución por importe de DIECIOCHO MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON CICUENTA CÉNTIMOS (18.037,50.-€) emitido por Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros S.A.
3.- Se reconozca a ALVAC S.A. una indemnización de los perjuicios causados por la unilateral resolución anticipada del contrato por la Entidad Local por una cantidad total de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (26.21,55.-€) por lucro cesante correspondiente al beneficio industrial dejado de percibir hasta la fecha prevista para la finalización del contrato.
4.- Se declare la obligación del Ayuntamiento de Medina del Campo de abonar a ALVAC S.A. el importe de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECINETOS DIECISEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (189.016,49.-€) más los correspondientes intereses de demora por las siguientes facturas:
a) Factura número 835/0214 por importe de 33.124,97 € (IVA incluido),
b) Factura número 29/0215 por importe de 33.124,97 € (IVA incluido),
c) Factura número 86/0215 por importe de 33.124,97 € (IVA incluido),
d) Factura número 169/0215 por importe de 33.124,97 € (IVA incluido),
e) Factura número 262/0215 por importe de 33.124,97 € (IVA incluido) y
f) Factura número 362/0215 por importe de 24.291,64 € (IVA incluido).
Con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso al Ayuntamiento de Medina y todo lo demás que sea procedente en derecho.
Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, habiéndose presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Medina del Campo escrito de oposición en el que interesa de este tribunal que revoque la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por ALVAC, S.A. por ser conformes a derechos los actos recurridos, es decir, el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación demandada el día 18 de mayo de 2015 y los derechos que desestimaron el pago de las facturas nº 835/14, 29/15, 86/15, 169/15 y 262/15, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a ALVAC, S.A.
Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO .- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día diez de mayo del año en curso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.
- Se recurre en apelación la Sentencia nº 185/2016 de 28 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid en el procedimiento ordinario nº 29/2015 que estima parcialmente el recurso interpuesto por la entidad ALVAC, S.A.
En la instancia se recurría el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina del Campo adoptado en la sesión celebrada el día 18 de mayo de 2015.
Este acto acuerda la resolución, por culpa del contratista, del contrato administrativo de servicios referido al servicio de limpieza viaria, punto limpio y eliminación de pintadas en Medina del Campo, la incautación de la garantía definitiva constituida por importe de 18.037,50 euros y la liquidación del contrato resuelto, cuando ALVAC deje de prestar el servicio, con la determinación de los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar al Ayuntamiento de Medina del Campo.
También se recurrían en la instancia las siguientes actuaciones:
El Decreto de la Alcaldía identificado con el número 2015/001074, de 29 de mayo de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra otra resolución por la que no se reconocen las obligaciones contenidas en la factura número 835/2014, que asciende a 33.124,97 euros (IVA incluido), requiriendo al contratista para que presente una factura por importe de 17.611,94 euros.
El Decreto de la Alcaldía identificado con el número 2015/001498, de 28 de julio de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra otra resolución por la que no se reconocen las obligaciones contenidas en las facturas números 29/2015, 86/2015 y 169/2015, cada una de ellas por importe de 33.124,97 euros (IVA incluido), requiriendo al contratista para que presente otras facturas por importe, cada una de ellas, de 17.611,94 euros.
El Decreto de la Alcaldía identificado con el número 2015/002122, de 13 de octubre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra otra resolución por la que no se reconocen las obligaciones contenidas en la factura número 262/2015, que asciende a 33.124,97 euros (IVA incluido), requiriendo al contratista para que presente otra factura por importe de 17.611,94 euros.
La desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra resolución fechada el día 3 de agosto de 2015 por la que no se reconocen las obligaciones contenidas en la factura 362/2015, por importe de 24.291,64 euros (IVA incluido), requiriendo al contratista para que presente una nueva factura por importe de 11.009,24 euros.
La Sentencia recurrida confirma el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina del Campo adoptado en la sesión celebrada el día 18 de mayo de 2015, si bien no reconoce todos los incumplimientos del contrato que el Ayuntamiento imputa al contratista y anula los decretos y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la entidad actora en relación al impago parcial de las facturas, condenando al Ayuntamiento al abono total de las mismas.
Por Auto de fecha 25 de noviembre de 2016 el Juzgado complementó la Sentencia al no haber resulto en la misma sobre el pago de los intereses de las facturas presentada por el contratista y no pagadas en su totalidad, desestimando dicha pretensión.
La Sentencia no condena en costas a ninguna de las partes
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad ALVAC, S.A. pretende la revocación de la Sentencia en la parte que le perjudica y considera que no se ha producido el incumplimiento de las obligaciones que declara la Sentencia recurrida y en ningún caso puede calificarse el mismo de esencial a los efectos de resolver el contrato por la causa prevista en el artículo 223.f) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
En segundo lugar, considera que no procede que la Administración se incaute de la garantía constituida, ya que ello solo procede cuando el contratista es declarado en concurso culpable de acreedores, que no es el caso.
Finalmente entiende que, una vez reconocida por la Sentencia que procede el pago de las facturas, se le deben abonar los intereses correspondientes de conformidad con el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
La representación procesal del Ayuntamiento de Medina del Campo se adhiere al recurso de apelación en la parte que le perjudica y alega, en primer lugar, que ha habido un incumplimiento imputable al contratista en cuanto a su obligación de aportar determinados medios personales, que no ha cumplido, con base en el informe elaborado por la auditoria externa Nuve Consulting.
En segundo lugar, sostiene que las facturas no deben ser abonadas en su totalidad de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1124 del Código Civil y 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
TERCERO.- Con carácter previo al examen del recurso de apelación interpuesto por la entidad ALVAC, S.A. y la adhesión presentada por el Ayuntamiento de Medina del Campo, procede dar respuesta a algunas cuestiones que plantea esta adhesión de naturaleza más formal y ello con el fin de poder examinar, en su caso, las cuestiones de fondo.
Así, en primer lugar, se señala por dicho Ayuntamiento que en realidad la contratista no interesó en la demanda presentada la anulación del acuerdo del Pleno de resolución del contrato, ni tampoco la de los decretos por los que se decidió pagar solo una parte de las facturas presentadas.
Por lo mismo, tampoco cabe reconocer ninguna situación jurídica individualizada en favor de dicha entidad.
Hay que decir que el suplico de su demanda debe interpretarse en relación con el contenido de la misma y desde luego la interpretación que se haga ha de venir siempre dirigida por la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Más allá de las palabras que se empleen o de los términos en los que se redacte el suplico de una demanda es más que evidente que la parte actora lo que quiere es, por un lado, la anulación de tales actos y por eso pide en su suplico que se declare que no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y menos aún por causas a ella imputables (que es la razón de decidir del acuerdo del Pleno de 18 de mayo de 2015) y, por otro lado, que se le paguen las facturas (lo que desde luego presupone que los decretos que solo admiten un pago parcial han de ser anulados).
En segundo lugar, sostiene la representación procesal del Ayuntamiento que la factura 362/2015 por importe de 24.291,64 (IVA incluido) no es objeto de recurso y, por lo tanto, que el Juzgador a quo incurre en incongruencia al condenar a dicha Administración al abono de la misma.
Sin embargo, examinadas las actuaciones y concretamente la demanda, observamos que en la misma se impugna dicha factura, explicando en la misma que frente a la negativa del Ayuntamiento a su abono, se presentaron alegaciones, que no fueron respondidas de manera expresa (a diferencia del resto de las facturas) y que por razones de economía procesal la impugna en la propia demanda ante el silencio de la Administración da dar respuesta a sus alegaciones (y, cabe añadir, ante los antecedentes de los impagos parciales de las anteriores facturas).
No cabe por lo tanto considerar que no se ha reclamado judicialmente por parte de la entidad actora el pago de dicha factura.
CUARTO.- Entrando ya en las cuestiones de fondo, hay que decir que lo primero que hay que resolver -por ser alegación común de ambas partes aunque desde puntos de vista opuestos- es si ha habido incumplimiento del contrato imputable a a la entidad ALVAC, S.A. y si éste, de apreciarse, puede calificarse como culpable.
Obviamente la entidad actora en la instancia sostiene que no lo ha habido o no lo ha habido en términos tales que justifique la resolución del contrato, mientras que la Administración demandada considera que sí lo ha habido y no solo en relación al incumplimiento de los medios materiales (que es el único que aprecia el Juzgador de instancia y solo en parte) sino además en relación a los medios personales (extremo éste en el que la Sentencia no aprecia incumplimiento que justifique la resolución del contrato).
El artículo 223 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público prevé, entre las causas de resolución del contrato el "incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato" (apartado f) del artículo citado).
Por su parte la cláusula 23.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato que nos ocupa considera obligaciones esenciales, por un lado, la aportación del material móvil y de los medios mecánicos adecuados en número y calidad suficiente para garantizar la mejor ejecución de los servicios objeto del contrato, así como su conservación y, por otro lado, la aportación del personal necesario para su realización.
El Juzgador de instancia da como un hecho probado que el contratista incumplió su obligación de aportar determinados vehículos matriculados en el año 2012, concretamente, el vehículo recolector para la retirada de contenedores así como las barrederas y el camión de enseres.
Es decir el incumplimiento se aprecia en relación a la antigüedad de los vehículos aportados, ya que su matriculación no es del año 2012
No considera, sin embargo, que el incumplimiento de la obligación de aportar otros vehículos (vehículo compactado y para la gestión y transporte de residuos desde el punto limpio) sea bastante para la resolución del contrato, a diferencia de lo que sostenía el acto recurrido.
Como quiera que en relación a este incumplimiento que declara el acto recurrido y que el Juzgador de instancia declara no probado nada opone la representación procesal del Ayuntamiento, hemos de considerar que este concreto incumplimiento no es objeto del recurso de apelación, remitiéndonos a la fundamentación que hace la Sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado 1º.
En relación al incumplimiento que sí declara probado la Sentencia objeto de recurso (fecha de matriculación de los vehículos), la entidad ALVAC, S.A. sostiene en su recurso que el mismo no puede considerarse como esencial y, por ello, no puede reputarse como causa bastante para la resolución del contrato y, como mucho, -admitiendo por lo tanto el incumplimiento declarado en la Sentencia- debió ser objeto de un apercibimiento o de la imposición de penalidades.
Tales alegatos, sin embargo, no son atendibles.
Ya hemos indicado que es el propio Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, aceptado por el contratista, el instrumento que califica de esencial la obligación de aportar determinado material móvil y, de manera particular, hay que añadir que precisamente la fecha de la matriculación fue la mejora que ofreció la entidad adjudicataria hasta el punto de ser ésta determinante para la adjudicación, como expone la Sentencia recurrida y no niega la apelante.
Por otro lado, es un hecho notorio, que la fecha de matriculación de un vehículo (y máxime de las características de los que aquí nos ocupan) incide de manera importante en la calidad del servicio que se presta, que es precisamente el elemento del que se hace depender la calificación de ser una obligación esencial la que se declara como incumplida.
De lo razonado anteriormente no puede sino calificarse ese incumplimiento como culpable por parte del contratista, porque a él le incumbía aportar ese material y porque no consta ninguna circunstancia que justifique su no cumplimiento.
Obviamente, declarándose la procedencia de la resolución del contrato por causa de su incumplimiento en los términos indicados en la Sentencia recurrida y que nosotros confirmamos, es obvio que procede igualmente la desestimación de la pretensión indemnizatoria deducida por la contratista, vinculada a la improcedencia de la resolución del contrato.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ALVAC, S.A. debe ser desestimado en este punto.
QUINTO.- El segundo incumplimiento que es objeto de este recurso de apelación es el que se refiere a la aportación del personal necesario para la prestación del servicio.
La entidad ALVAC, S.A. está conforme obviamente con este pronunciamiento, pero no así el Ayuntamiento que recurre la Sentencia precisamente por este motivo
Concretamente, el Ayuntamiento considera que deben prestarse 26.886 horas anuales de personal (18.331 horas de peón y 8.555 horas de conductor), pero afirma que solo se han prestado 18.605 horas anuales (3.600 horas de conductor, 1.800 horas de peón de punto limpio y 13.205 horas de peón/barrendero), resultando de este modo un déficit de horas en perjuicio de la Administración de 8.281 horas, siendo éste el incumplimiento que justifica la resolución del contrato (con las consecuencias que se derivan respecto de otra de las cuestiones debatidas y que tienen que ver con el impago de determinadas facturas).
La cuestión controvertida es, por lo tanto, si ese déficit de horas supone el incumplimiento de una obligación esencial que justifique la resolución del contrato en los términos que prevé el ya citado artículo 223 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Para ello, al igual que se hizo antes, hay que acudir a las condiciones del contrato y examinadas las mismas, tal y como razona el Juzgador de instancia, comprobamos que lo único que se prevé en éstas es que el contratista se obliga a aportar el personal necesario para la prestación del servicio (la cláusula 23.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares) y la cláusula 24 del Pliego de Prescripciones Técnicas determina el personal mínimo adscrito al servicio.
A la vista de lo establecido en las condiciones del contrato llegamos a la misma conclusión que la alcanzada por el Juzgado de instancia, esto es, que el contratista ha aportado el número de personas comprometido con las categorías ofrecidas, las cuales han realizado el número de horas previsto.
El informe de auditoría en el que se ha basado el acto administrativo recurrido en la instancia lo que hace es una interpretación del contrato en relación al número de horas dedicado a cada tarea.
A partir de ahí y a la vista de los datos de los que parte dicho informe, obtiene la conclusión ya indicada (déficit de horas). Ahora bien, ello no se deduce de las condiciones del contrato en términos tales que justifique la resolución por este motivo.
Es importante destacar, como hace el Juzgador de instancia, que el pliego no cuantifica ni el coste del personal mínimo exigible, ni el número de horas o personal que debe dedicase a cada tarea.
Por otro lado, la oferta presentada por entidad ALVAC, S.A. identifica nueve zonas en las que se va a prestar el servicio y los equipos constituidos para ello, pero no se vincula equipos concretos con zonas concretas por lo que en teoría y desde el punto que ahora nos interesa (incumplimiento del contrato que justifica su resolución) no existe impedimento para la realización de tareas simultáneas, ni para que en la misma jornada se atiendan varias zonas.
SEXTO.- Las alegaciones que en relación a este punto hace la representación procesal del Ayuntamiento de Medina del Campo inciden en los mismos aspectos que las efectuadas en la instancia.
Efectivamente, se conocen las tareas a realizar (barrido manual de determinadas zonas, barrido mecánico de las calzadas y de las aceras, barrido de mantenimiento, baldíos mecánicos y otras tareas), pero lo que no se ha concretado en las condiciones del contrato, ni cabe deducirlo es el número de horas de cada tarea (y de hecho en el recurso se habla de las horas que se supone debe emplearse en cada tarea), ni tampoco cabe descartar que el mismo operario pueda realizar varias tareas, no discutiéndose que el número de efectivos se corresponde con el ofertado, ni que el número de horas realizado por ellos es el pactado.
Así por ejemplo suponer que el barrido manual de determinadas zonas y vías comporta 8.034 horas de trabajo de peón al año es algo que no resulta de los términos de contrato y lo mismo cabe decir en relación a las demás tareas.
No hay nada que haga pensar que los equipos han de realizar la misma tarea durante toda la jornada laboral y por lo tanto que no lo decida unilateralmente el contratista.
Lo que hace el informe de la auditoría externa es relacionar las labores que hay que realizar (y a las que ya nos hemos referido) con los horarios del personal y los equipos de trabajo, esto es, parte de determinada forma de organizar el trabajo (que no prestar el servicio) y ello no resulta del Pliego de condiciones.
El informe de auditoría hace su propia interpretación en el sentido de que no hay posibilidad de que los equipos destinados a cada una de las labores de limpieza realice otras tareas diferentes cuando, como hemos dicho, la interpretación de las condiciones del contrato no establece esta vinculación en términos tales que su incumplimiento dé lugar a la resolución del contrato, tal y como concluye el Juzgador de instancia.
Confirma lo que aquí razonamos la propia declaración testifical del coordinador de servicios del Ayuntamiento y redactor del pliego, al que la parte apelada en este punto se remite.
Consecuentemente, el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Medina del Campo debe ser desestimado en este punto.
SÉPTIMO.- Confirmado el incumplimiento del contrato en los términos expuestos (coincidentes con los de la instancia) resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 225.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre que dice: "Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada".
La Sentencia recurrida, de conformidad con los términos en los que quedó planteado el debate, desestimó la pretensión deducida por la parte actora que reclamaba la devolución de la fianza porque entendía que no se había producido un incumplimiento a ella imputable de las condiciones esenciales del contrato.
Obviamente, resuelto el contrato, procede indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios sufridos y a tal fin está afecta la garantía en los términos indicados en el artículo 225.3, sin perjuicio de las demás responsabilidades a las que haya lugar puesto que el importe de la garantía puede ser insuficiente a los efectos compensatorios que procedan.
Ahora en la segunda instancia, además de reproducir el debate suscitado en la instancia que acabamos de recordar, señala que la pérdida de la garantía solo puede acordarse cuando el contratista haya incurrido en concurso y éste además haya sido declarado culpable, citando al respecto el apartado 4 de ese artículo 225.
Pues bien hay que recordar como hace el Ayuntamiento apelado en este punto que en el recurso de apelación no pueden introducirse cuestiones nuevas por el carácter devolutivo del mismo y por lo tanto no cabe ahora hacer una alegación (infracción del artículo 225.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre ) que no se hizo en la instancia.
Por otro lado, la resolución recurrida no acuerda la pérdida de la garantía, que es a lo que se refiere el apelante ahora, sino que la responsabilidad en la que haya podido incurrir el contratista por el incumplimiento del contrato se hará efectiva sobre la garantía, lo cual resulta del artículo 225.3 y 100 del citado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad contratista en este punto.
OCTAVO.- Otro de las cuestiones de la Sentencia recurrida que es objeto de controversia es la relativa al abono de las facturas presentadas por la entidad ALVAC, S.A. y que el Ayuntamiento ha pagado solo parcialmente, en atención a las conclusiones que resultan del informe de auditoría.
La Sentencia recurrida anula el acto en este punto y obliga a al Ayuntamiento al abono de esas facturas, aspecto éste con el que no está de acuerdo dicha Administración, articulando sobre ello su adhesión a la apelación.
Para la resolución de la controversia hay que recordar una vez más la previsión contenida en el artículo 225.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre según la cual la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista dará lugar a que éste indemnice a la Administración por los daños y perjuicios que ese incumplimiento haya causado.
En el mismo sentido cabe mencionar el artículo 113 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que dice: "En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración".
Por lo tanto, una vez resuelto el contrato por incumplimiento culpable del contratista, hay que proceder a la liquidación del mismo con determinación de la indemnización que proceda.
Ahora bien, en este caso, lo que ha sucedido es que el Ayuntamiento a la vista de que tenía abierto un procedimiento para declarar el incumplimiento del contrato por causas imputables al contratista, decide unilateralmente no pagar la totalidad de las facturas a la vista del citado informe de auditoría.
Pero, esa decisión no tiene encaje en el procedimiento administrativo que sigue tras la resolución del contrato y además tiene lugar antes de que se produzca la declaración de incumplimiento, razón por la cual la Sentencia recurrida, dice que ese modo de proceder "supone, de facto, la aplicación anticipada o retroactiva de los efectos de la resolución del contrato".
Por lo tanto, no procede invocar el principio de reciprocidad en el cumplimiento de las prestaciones con cita del artículo 1124 del Código Civil y 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre porque lo que procede es que el Ayuntamiento, constatado el incumplimiento del contrato en los términos vistos, liquide el contrato.
Cabe añadir además dos datos adicionales, puestos de manifiesto por el Juzgador a quo, como son, que no consta que el servicio al que las facturas no pagadas totalmente se haya prestado de manera distinta a como se venía haciendo, habiéndose abonado en su totalidad las facturas giradas anteriormente y, por otro lado, el informe en el que se basa la decisión de la Administración no abarca el período de tiempo al que esas facturas se refieren.
En consecuencia, la Sentencia debe ser también confirmada en este punto lo que supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Medina del Campo.
NOVENO.- Finalmente se plantea la cuestión relativa al pago de los intereses.
Ya hemos indicado que la Sentencia recurrida a través del Auto de fecha 25 de abril de 2016 que la complementa concluye que no procede el pago de los intereses de demora por el retraso en el abono de las facturas, decisión con la que, lógicamente, la contratista no está de acuerdo.
El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre dice: "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio" .
Los intereses que reclama la parte apelante tienen una finalidad resarcitoria y su razón estriba en el pago tardío del precio del contrato al que tiene derecho en virtud del mismo el contratista.
Cuando la Sentencia declara que las facturas deben ser pagadas, lo que está diciendo es que debieron ser pagadas en su momento, ya que no había razón alguna para no pagarlas, sin perjuicio, claro está, de la resolución del contrato y de su liquidación.
Ahora bien, el impago de las facturas no es consecuencia de la liquidación del contrato, sino que obedece a otras causas, ya vistas, y, por lo tanto, la obligación de pago de las mismas comporta el abono de los intereses.
No cabe desestimar esa pretensión por falta de petición de la parte actora, ya que es lo cierto que los intereses son reclamados en la demanda y su razón de ser no es otra que la ya indicada, esto es, resarcir al acreedor por el retraso en el pago de lo que se le debe.
Y, para terminar, hay que decir que el período de tiempo, que ciertamente no lo especifica el actor en su demanda, es el que corresponde con el momento en el que el pago se tuvo que hacer y sobre la cantidad debida, que será la diferencia entre la factura y lo abonado ya por la Administración.
Todo lo cual nos lleva a la estimación del recurso de apelación en este punto.
Consecuentemente, la Sentencia recurrida debe ser confirmada en lo que se refiere al incumplimiento del contrato por causas imputables al contratista y al abono de las facturas parcialmente impagadas y se revoca en los que hace a la desestimación de la pretensión del abono de los intereses deducida por la parte actora, estimándose el recurso de apelación solo en este punto.
DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se condena al Ayuntamiento de Medina del Campo al abono de las costas causadas por su adhesión al recurso de apelación, al desestimarse la misma.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
En cuanto a las costas del recurso de apelación interpuesto por la entidad ALVAC, S.L, no procede hacer pronunciamiento alguno al estimarse parcialmente el mismo.
En cuanto a las costas de la instancia debe estarse a lo resuelto en la Sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
FALLAMOS
Con estimación parcial del recurso de apelación nº 95/2017 interpuesto contra la Sentencia la Sentencia nº 185/2016 de 28 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Valladolid en el procedimiento ordinario nº 29/2015, debemos revocar la misma y en consecuencia declarar que procede el pago de los intereses por el pago tardío de las facturas no pagadas en su totalidad en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Noveno de esta Sentencia.
Se condena al Ayuntamiento de Medina del Campo al abono de las costas causadas por su adhesión al recurso de apelación, con el límite por todos los conceptos de 1000 euros, no habiendo lugar a haber pronunciamiento alguno en cuanto a las costas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALVAC, S.A.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, pronunciamos, y firmamos.