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Medina del Campo, Villa de las Ferias MEDINA DEL CAMPO, Villa histórica, monumental, escultórica y paisajística

 

(Estamos en el documento número 23 de 26)

TESTAMENTO Y CODICILO DE ISABEL I DE CASTILLA

(f. 2v) que mi ánima e consçiençia, e la del rey mi señor e de mis Imagen ampliablepredeçessores e suçessores, fuesen en todo descargadas. Por ende, suplico a su señoría, e ruego e encargo a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, e mando a los otros mis testamentarios, que lo más breuemente que ser pueda, lo pratiquen con el arçobispo de Toledo e obispo de Palençia, nuestros confessores, e con algunos otros prelados e otras personas buenas de sçiençia e de consçiençia, con quien les pareçiere que se deue praticar e comunicar e ver e que tengan notiçia dello, e se ynformen e procuren de saber el origen que touieron las dichas alcaualas, e del tienpo e como e quando e para que se posieron, e si la imposiçión fue tenporal o perpetua o si ovo libre consentimiento de los pueblos para se poder poner e lleuar e perpetuar como tributo justo e ordinario, o como tenporal, o si se ha estendido a más de lo que a prinçipio fue puesto. E si se hallare que justamente e con buena consçiençia se pueden perpetuar e lleuar adelante para mí e para mis suçessores en los dichos reynos, den orden como en el coger e recabdar e cobrar dellas, no sean fatigados ni molestados mis súbditos e naturales, dándolas por encabeçamiento a los pueblos con beneplácito dellos en lo que sea justo que se deuan moderar, o en otra manera que mejor les pareçiere, para que çesen las dichas vexaçiones e fatigas e molestias que dello reçiben, e si nesçesario fuere para ello junten Cortes. E si se hallare que no se pueden lleuar ni perpetuar justamente, por que aquesta es la mayor e más prinçipal renta que el estado real destos mis regnos tiene para su sustentaçión e administraçión de la justiçia dellos, hagan luego juntar Cortes, e den en ellas orden qué tributo se deua justamente ynponer en los dichos reynos, para sustentaçión del dicho estado real dellos, con benepláçito de los súbditos de los dichos regnos, para que los reyes, que después de mis días en ellos reynaren, lo puedan lleuar justamente. E así dada la tal orden, las dichas alcaualas se quiten
luego, para que no se puedan mas lleuar, de manera que nuestras ánimas e consçiençias sean çerca dello descargadas e nuestros súbditos paguen lo que fuere justo e no reçiban agrauio.

E QUIERO e mando, que otrosí vean en quanto toca al seruiçio e montadgo que nos lleuamos en estos regnos, e a los diezmos de la mar, que agora lleua el Condestable, e otras cosas qualesquier que se hallaren ser de semejante qualidad, si se pueden justamente lleuar, e descarguen çerca dello nuestras ánimas.

E POR QUANTO, después que nos ganamos el reyno de Granada de poder de los moros, enemigos de nuestra sancta fe cathólica, avemos mandado lleuar en el dicho regno las dichas alcaualas, como se lleuan en estos otros nuestros reynos, mando, que así mismo, se vea, juntamente con lo susodicho, e descarguen çerca dello nuestras consciençias.

ITÉM mando, que se digan veynte mill missas de requiem por las ánimas de todos aquellos que son muertos en mi seruiçio, las quales se digan en iglesias e monasterios obseruantes, onde a mis testamentarios

(Estamos en el documento número 23 de 25)

   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   

V Centenario de la muerte de Isabel la Católica

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