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(Estamos en el documento
número 23 de 26)
TESTAMENTO
Y CODICILO DE
ISABEL I DE CASTILLA
(f.
2v) que mi ánima e consçiençia, e
la del rey mi señor e de mis predeçessores
e suçessores, fuesen en todo descargadas. Por ende, suplico
a su señoría, e ruego e encargo a la dicha prinçesa,
mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, e mando
a los otros mis testamentarios, que lo más breuemente que
ser pueda, lo pratiquen con el arçobispo de Toledo e obispo
de Palençia, nuestros confessores, e con algunos otros
prelados e otras personas buenas de sçiençia e de
consçiençia, con quien les pareçiere que
se deue praticar e comunicar e ver e que tengan notiçia
dello, e se ynformen e procuren de saber el origen que touieron
las dichas alcaualas, e del tienpo e como e quando e para que
se posieron, e si la imposiçión fue tenporal o perpetua
o si ovo libre consentimiento de los pueblos para se poder poner
e lleuar e perpetuar como tributo justo e ordinario, o como tenporal,
o si se ha estendido a más de lo que a prinçipio
fue puesto. E si se hallare que justamente e con buena consçiençia
se pueden perpetuar e lleuar adelante para mí e para mis
suçessores en los dichos reynos, den orden como en el coger
e recabdar e cobrar dellas, no sean fatigados ni molestados mis
súbditos e naturales, dándolas por encabeçamiento
a los pueblos
con beneplácito dellos en lo que sea justo que se deuan
moderar, o en otra manera que mejor les pareçiere, para
que çesen las dichas vexaçiones e fatigas e molestias
que dello reçiben, e si nesçesario fuere para ello
junten Cortes. E si se hallare que no se pueden lleuar ni perpetuar
justamente, por que aquesta es la mayor e más prinçipal
renta que el estado real destos mis regnos tiene para su sustentaçión
e administraçión de la justiçia dellos, hagan
luego juntar Cortes, e den en ellas orden qué tributo se
deua justamente ynponer en los dichos reynos, para sustentaçión
del dicho estado real dellos, con benepláçito de
los súbditos de los dichos regnos, para que los reyes,
que después de mis días en ellos reynaren, lo puedan
lleuar justamente. E así dada la tal orden, las dichas
alcaualas se quiten
luego, para que no se puedan mas lleuar, de manera que nuestras
ánimas e consçiençias sean çerca dello
descargadas e nuestros súbditos paguen lo que fuere justo
e no reçiban agrauio.
E
QUIERO e mando, que otrosí vean en quanto toca al seruiçio
e montadgo que nos lleuamos en estos regnos, e a los diezmos de
la mar, que agora lleua el Condestable, e otras cosas qualesquier
que se hallaren ser de semejante qualidad, si se pueden justamente
lleuar, e descarguen çerca dello nuestras ánimas.
E
POR QUANTO, después que nos ganamos el reyno de Granada
de poder de los moros, enemigos de nuestra sancta fe cathólica,
avemos mandado lleuar en el dicho regno las dichas alcaualas,
como se lleuan en estos otros nuestros reynos, mando, que así
mismo, se vea, juntamente con lo susodicho, e descarguen çerca
dello nuestras consciençias.
ITÉM
mando, que se digan veynte mill missas de requiem por las ánimas
de todos aquellos que son muertos en mi seruiçio, las quales
se digan en iglesias e monasterios obseruantes, onde a mis testamentarios
(Estamos
en el documento número 23
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