YO LA REINA - ISABEL LA CATOLICA, El Testamento de Isabel la Católica.
TRANSCRIPCIÓN
DEL TESTAMENTO
1/
(f. 1r). EN EL NONBRE DE DIOS TODO
PODEroso Padre e Fijo e Spiritu Sancto, tres personas e vna essençia
diuinal, criador e gouernador vniuersal del çielo e de
la tierra e de todas las cosas visibles e ynuisibles, e de la
gloriosa virgen María, su madre, rreyna de los çielos
e señora de los ángeles, nuestra señora e
abogada, e de aquel muy exçelente prínçipe
de la iglesia e cauallería angelical, sant Miguel, e del
glorioso mensagero çelestial el arcangel sant Gabriel,
e a honrra de todos los sanctos e sanctas de la corte del çielo,
speçialmente de aquél muy sancto precursor e pregonero
de nuestro redemptor Ihesu Chripto sant Juan Baptista, e de los
muy bienauenturados prínçipes de los apóstolos
sanct Pedro e sanct Pablo, con todos los otros apóstolos,
señaladamente del muy bien auenturado sant Juan Euangelista,
amado diçípulo de nuestro señor Ihesu Chripto,
e águila caudal e exmerada, a quien sus muy altos misterios
e secretos muy altamente reueló e por su hijo speçial
a su muy gloriosa madre dio al tiempo de su sancta passión,
encomendando muy conueniblemente la virgen al virgen; al qual
sancto apóstol e euangelista yo tengo por mi abogado speçial
en esta presente vida e así lo espero tener en la hora
de mi muerte e en aquel muy terrible juizio e estrecha examinaçión,
e más terrible contra los poderosos, quando mi ánima
será presentada ante la silla e trono real del juez soberano
muy justo e muy igual, que según nuestros mereçimientos
a todos nos ha de juzgar, en vno con el bien auenturado e digno
hermano suyo el apóstol Santiago, singular e exçelente
padre e patrón destos mis regnos e muy marauillosa e misericordiosamente
dado a ellos por Nuestro Señor por speçial guardador
e protector, e con el seráphico confessor patriarcha de
los pobres e alférez marauilloso de Nuestro Señor
Ihesu christo, padre otrosí mío muy amado e special
abogado Sanct Francisco, con los gloriosos confessores e grandes
amigos de nuestro Señor sanct Gerónimo, doctor glorioso,
e sancto Domingo, que como luzeros de la tarde resplandeçieron
en las partes oçidentales de aquestos mis regños
a la víspera e fin del mundo, en los quales e en cada vno
dellos yo tengo speçial deuoçion, e con la bien
aventurada sancta Maria Madalena, a quien asý mismo yo
tengo por mi abogada; por que así como es çierto
que avemos de morir, así nos es ynçierto quando
ni donde moriremos, por manera que deuemos biuir e así
estar aparejados como si en cada hora ouiésemos de morir.
POR
ENDE, sepan quantos esta carta de testamento vieren como yo Doña
YSABEL, por la gracia de Dios rreyna de Castilla, de León,
de Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de
Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla de Çerdeña,
de Córdoua, de Córçega, de Murçia,
de Jahen, de los Algarbes, de Algezira e de Gibraltar e de las
yslas de Canaria; condesa de Barçelona e señora
de Vizcaya e de Molina; duquesa de Athenas e de Neopatria; condesa
de Rosellón e de Çerdania, marquesa de Oristán
e de Goçéano. Estando enferma de mi cuerpo de la
enfermedad que Dios me quiso dar e sana e libre de mi entendimiento;
creyendo e confesando firmement todo lo que la sancta iglesia
cathólica de Rroma tiene, cree e confiesa e predica, señaladamente
los siete artículos de la diuinidad e los siete de la muy
sancta humanidad, segund se contiene en el credo e símbolo
de los apóstolos e en la exposiçion de la fe cathólica
del grand Conçilio Niçeno, que la sancta madre iglesia
continuamente confiesa, canta e predica, e los siete sacramentos
della; en la qual fe e por la qual fe estoy aparejada para por
ella morir, e lo reçibiría por muy singular e exçelente
donde la mano del Señor, e así lo protesto desde
agora e para aquel articulo postrero de biuir e de morir en esta
sancta fe cathólica, e con esta protestaçión
ordeno esta mi carta de testamento e postrimera voluntad, queriendo
ymmitar al buen rey Ezechías, queriendo disponer de mi
casa cómmo si luego la ouiese de dexar.
E
primeramente encomiendo mi spiritu en las manos de Nuestro Señor
Ihesu Chripto, el qual de nada lo crió e por su preçiosíssimo
sangre lo redimió. E puesto por mí en la cruz, el
suyo encomendo en manos de su eterno Padre, al qual confieso e
cognozco que me deuo toda, por los muchos e ymmensos beneficios
generales que a todo el humano linage e a mí, como vn pequeño
yndiuiduo del, ha fecho, e por los muchos e singulares beneficios
particulares que yo, indigna e pecadora, de su ynfinita bondad
e ynefable largueza, por muchas maneras en todo tiempo he reçebido
e de cada día reçibo; los
2/
(f. 1v) quales sé que no basta
mi lengua para contar, ni mi flaca fuerça para los agradeçer,
ni aún como el menor dellos meresçe. Más
suplico a su ynfinita piedad quiera reçebir a questa mi
confessión dellos e la buena voluntad, e por aquellas entrañas
de su misericordia en que nos visito naçiendo de lo alto
e por su muy sancta incarnaçión e natiuidad e passión
e muerte e resurreçión e asçensión
e aduenimiento del Spiritu Sancto paráclito, e por todos
los otros sus muy sanctos misterios, le plega no entrar en juizio
con su sierua, mas haga comigo segund aquella grand misericordia
suya, e ponga su muerte e passión entre su iuizio e mi
ánima. E si ninguno antel se puede justificar, quanto menos
los que de grandes reynos e estados auemos de dar cuenta. E ynteruengan
por mí ante su clemencia los muy exçelentes méritos
de su muy gloriosa madre e de los otros sus santos e santas mis
deuotos e abogados, specialmente mis deuotos e speciales patronos
e abogados santos suso nonbrados, con el susodicho bien auenturado
prínçipe de la cauallería angelical, el arcangel
sant Miguel, el qual quiera mi ánima reçebir e anparar
e defender de aquella bestia cruel e antigua serpiente, que entonçes
me querrá tragar, e no la dexe fasta que por la misericordia
de Nuestro Señor sea colocada en aquella gloria para que
fue criada.
E
QUIERO e mando que mi cuerpo sea sepultado en el monasterio de
Sant Francisco, que es en la Alhanbra de la çibdad de Granada,
seyendo de religiosos o de religiosas de la dicha orden, vestida
en el hábito del bien auenturado pobre de Ihesu Chripto
Sant Francisco, en vna sepultura baxa que no tenga vulto alguno,
saluo vna losa baxaen el suelo, llana, con sus letras esculpidas
en ella. Pero quiero e mando que si el rey mi señor eligiere
sepultura en otra qualquier iglesia o monasterio de qualquier
otra parte o lugar destos mis reynos, que mi cuerpo sea alli trasladado
e sepultado junto con el cuerpo de su señoría, por
que el ayuntamiento que touimos biuiendo e que nuestras animas
espero en la misericordia de Dios ternan en el çielo, lo
tengan e representen nuestros cuerpos en el suelo.
E
quiero e mando que ninguno vista xerga por mí e que en
las obsequias que se fezieren por mi, donde mi cuerpo estouiere,
las hagan llanamente sin demasias, e que no haya en el vulto gradas
ni chapiteles, ni en la iglesia entoldaduras de lutos ni demasia
de hachas, saluo solamente treze hachas que ardan de cada parte
en tanto que se hiziere el ofiçio diuino e se dixeren las
missas e vigilias en los días de las obsequias, e lo que
se auía de gastar en luto para las obsequias se conuierta
e de en vistuario a pobres, e la çera que en ellas se auía
de gastar sea para que arda antel sacramento en algunas iglesias
pobres, onde a mis testamentarios bien visto fuere.
ITÉM
quiero e mando que si falleçiere fuera de la çibdad
de Granada, que luego, sin detenimiento alguno, lleuen mi cuerpo
entero, como estouiere, a la çibdad de Granada. E si acaesçiere
que por la distançia del camino o por el tienpo, no se
podiere lleuar a la dicha çibdad de Granada, que en tal
caso, lo pongan e deposite en el monasterio de sant Juan de los
Reyes, de la çibdad de Toledo. E si a la dicha çibdad
de Toledo no se podiere lleuar, se deposite en el monasterio de
sant Antonio de Segouia. E si a la dicha çibdad de Toledo
ni de Segouia no se podiere lleuar, que se deposite en el monasterio
de Sant Francisco mas cercano de donde yo falleçiere, e
que este allí depositado fasta tanto que se pueda lleuar
e trasladar a la çibdad de Granada; la qual translaçión
encargo a mis testamentarios que hagan lo más presto que
ser podiere.
ITÉM
mando, que ante todas cosas sean pagadas todas las debdas e cargos,
así de prestados como de raçiones e quitaçiones
e acostamientos e tierras e tenençias e sueldos e casamientos
de criados e criadas e descargos de seruiçios e otros qualesquier
linages de debdas e cargos e yntereses de qualquier qualidad que
sean, que se fallare yo deuer, allende las que dexo pagadas. Las
quales mando que mis testamentarios averiguen e paguen e descarguen
dentro del año que yo falleçiere, de mis bienes
muebles, e si dentro del dicho año no se podieren acabar
de pagar e cunplir, que lo cunplan e paguen pasado el dicho año,
lo más presto que ser podiere, sobre lo qual les encargo
sus consçiençias. E si los dichos bienes muebles
para ello no bastaren, mando que las paguen de la renta del reyno
e que por ninguna neçesidad que se ofrezca no se dexen
de cunplir e pagar el dicho año, por manera que mi ánima
sea descargada dellas, e los conçejos e personas a quien
se deuieren sean satisfechos e pagados enteramente de todo lo
que les fuere deuido. E si las rrentas de aquel año no
bastaren para ello,
3/
(f. 2r) mando que mis testamentarios
vendan, de las rrentas del rreyno de Granada, los marauedís
de por vida que vieren ser menester para lo acabar todo de cunplir
e pagar e descargar.
ITÉM
mando, que después de cunplidas e pagadas las dichas debdas,
se digan por mi ánima, en iglesias e monasterios obseruantes
de mis reynos e señorios, veynte mill missas, adonde a
los dichos mis testamentarios pareçiere que deuotamente
se dirán, e que les sea dado en limosna lo que a los dichos
mis testamentarios bien visto fuere.
ITÉM
mando, que después de pagadas las dichas debdas, se distribuya
vn cuento de marauedís para casar donzellas menesterosas.
E otro cuento de marauedís para con que puedan entrar en
religión algunas donzellas pobres, que en aquél
santo estado querrán seruir a Dios.
ITÉM
mando, que demás e allende de los pobres que se auían
de vestir de lo que se aua de gastar en las obsequias, sean vestidos
dozientos pobres, porque sean speçiales rogadores a Dios
por mí, e el vistuario sea qual mis testamentarios vieren
que cunple.
ITÉM
mando, que dentro del año que yo falleçiere, sean
redimidos dozientos captiuos de los neçessitados, de qualesquier
que estouieren en poder de ynfieles, porque Nuestro Señor
me otorgue jubileo e remissión de todos mis pecados e culpas;
la qual redempçión sea fecha por persona digna et
fiel, qual mis testamentarios para ello deputaren.
ITÉM
mando, que se de en limosna para la iglesia catedral de Toledo
e para Nuestra Señora de Guadalupe e para las otras mandas
pías acostunbradas, lo que bien visto fuere a mis testamentarios.
ITÉM
mando, que sea cunplido el testamento del rey don Juan, mi señor
e padre, que sancto paraíso aya, quanto toca a lo que mandó
para honrrar su sepultura en el deuoto monasterio de sancta María
de Miraflores, çerca de lo qual se podrá aver ynformaçión
de los religiosos del dicho monasterio, de lo que dello esta cunplido
e resta por cunplir. E como quiera que a mi notiçia no
aya venido que del dicho testamento aya otra cosa por cunplir,
a que yo sea obligada de derecho, pero si se fallare en algund
tiempo que del esta otra cosa por cunplir a que yo sea obligada,
mando que se cunpla. E así mismo mando, que se cunplan
otros qualesquier testamentos que yo aya en qualquier manera açeptado
e sea obligada a cunplir.
OTROSÍ,
por quanto por algunas neceéisdades e causas dí
lugar e consentí que en aquestos mis reynos ouiese algunos
ofiçiales acreçentados en algunos ofiçios,
de lo qual ha redundado e redunda daño e grand gasto e
fatiga a los librantes, demando perdón dello a Nuestro
Señor e a los dichos mis reynos, e aunque algunos dellos
ya estan consumidos, si algunos quedan por consumir, quiero e
mando que luego sean consumidos e reduzidos los ofiçiales
dellos al número e estado en que estouieron e deuieron
estar segund la buena e antigua costunbre de los dichos mis reynos,
e que de aquí adelante no se puedan acreçentar ni
acreçienten de nueuo los dichos ofiçios ni alguno
dellos.
ITÉM,
por quanto el rey mi señor e yo, por neçessidades
e ynportunidades confirmamos algunas merçedes e fezimos
otras de nueuo, de çibdades e villas e lugares e fortalezas
perteneçientes a la Corona real de los dichos mis rreynos,
las quales no emanaron ni las confirmamos ni fezimos de mi libre
voluntad, aunque las cartas e prouisiones dellas suenen lo contrario,
e por que aquellas redundan en detrimento e diminuçión
de la Corona real de los dichos mis reynos e del bien público
dellos, e sería muy cargoso a mi ánima e consçiençia
no proueer çerca dello, por ende quiero e es mi determinada
voluntad, que las dichas confirmaçiones e merçedes,
las quales se contienen en vna carta firmada de mi nonbre e sellada
con mi sello, que queda fuera deste mi testamento, sean en sí
ningunas e de ningund valor e efecto, e de mi proprio motu e çerta
sçiençia e poderío real absoluto, de que
en esta parte quiero vsar e vso,las reuoco, casso e annullo e
quiero que no valan agora ni en algund tiempo, aunque en sí
contengan que no se puedan reuocar, e aunque sean conçedidas
propio motu o por seruiçios o satisfaçión
o remuneraçión o en otra qualquier manera e contengan
otras cualesquier derogaçiones, renunçiaçiones
e non obstançias e claúsulas e firmezas e otra qualquier
forma de palabras e avnque sean tales que dellas o alguna dellas
se requiera aqui fazer spressa e speçial mençión;
las quales e el tenor dellas e de cada vna dellas, con todo lo
en ellas e en cada vna dellas contenido,
4/
(f. 2v) yo quiero ayer e he aqui
por espressas, como si de verbo ad verbum aquí fuesen ynsertas.
E
quanto a las merçedes de la villa de Moya e de los otros
vasallos, que fesimos a don Andrés de Cabrera, marqués
de Moya e a la marquesa doña Beatriz de Bouadilla, su muger,
las quales emanaron de nuestra voluntad e las fezimos por la lealtad
con que nos seruieron para aver e cobrar la suçessión
de los dichos mis reynos, segund es notorio en ellos, en lo qual
al rey mi señor e a mí e a nuestros sucessores e
a todos los dichos reynos fesieron grande e señalado seruiçio,
e así los encomiendo mucho al rey mi señor e a la
prinçesa, mi muy cara e muy amada hija, para que a ellos
e a sus desçendientes honrren e acreçienten como
sus leales e agradables seruiçios lo mereçen. Porque
el rey mi señor e yo les ovimos fecho merçed de
çiertos lugares e vasallos de tierra de Segouia, para que
los dichos marqués e marquesa los touiesen çiertos
años en prendas de otros tantos vasallos, que fue nuestra
merçed e voluntad de les dar, demás e allende de
la dicha villa de Moya, en remuneraçion de los dichos sus
seruiçios por ende por que la dicha Corona real no quede
agrauiada ni asímismo la dicha çibdad de Segouia,
a quien el rey mi señor e yo ovimos jurado solennemente
que nunca daríamos ni enagenaríamos lugar alguno
de la tierra e término de la dicha çibdad de Segouia,
ni nuestra voluntad ni yntençión fue de los enagenar
de la dicha çibdad, sino por enpeño fasta les dar
otros vasallos. Quiero e mando, que luego sea fecha emienda e
equiualençia de todo ello a los dichos marqués e
marquesa de Moya en otros lugares e vasallos de los que avemnos
ganado en el dicho reyno de Granada, dándoles en ello otros
lugares e vasallos e rentas con sus jurisdiçiones e señorío
e mero e mixto imperio, que sean de tanta suma de renta e valor
como lo son los dichos lugares e vasallos que tienen en el dicho
enpeño de la dicha çibdad de Segouia, a vista e
extimaçión de buenas personas nonbradas para ello
por ambas partes con juramento que sobrello hagan en deuida forma.
E porque en la merçed que les fezimos de la dicha villa
de Moya, aunque emanó de nuestra voluntad, ay dubda si
la podimos hazer, así por estar como esta en cabo e frontera
de reyno, como a causa del juramento que a la dicha villa teníamos
hecho de no la enagenar de nuestra Corona real, mando que se mire
mucho si la dicha merçed ovo lugar dese fazer e si nos
la podimos hazer, e si se nos pudo relaxar el dicho juramento.
E si se fallare que se pudo hazer e relaxar, la dicha merçed
quede a los dichos marqués e marquesa segund la tienen
de nos. E si se hallare que no ovo lugar ni les podimos hazer
la dicha merçed, mando que en tal caso luego sea fecha
emienda e equiualençia de la dicha villa de Moya a los
dichos marqués e marquesa, en otra villa e tierra e lugares
e vasallos e rentas de lo que asi avemos ganado en el reyno de
Granada, donde se puedan yntitular e yntitulen marqueses, con
su jurisdiçión e mero e mixto imperio e rentas e
señorio en tanta summa e valor, como lo es la dicha villa
de Moya e su tierra e término e jurisdiçión
e señorío, cunpliéndoles sobre la villa que
así les fuere dada, la renta e valor de la dicha villa
de Moya, por manera que ninguna cosa abaxen ni pierdan ni diminuyan
de su estado, antes reçiban ventaja e acreçentamiento.
La qual dicha equiualençia, que así les fuere dada
a los dichos marqués e marquesa por los dichos lugares
que tienen en enpeño e por la dicha villa de Moya, ayan
e tengan por suya e comido suya para sienpre jamás, por
juro de heredad, para ellos e para sus deçendientes e para
quien ellos quisieren e por bien touieren, quedando en la villa
e lugares que así les fueren dados, para nos e para los
otros reyes que después de mí reynaren, la superioridad
de la justiçia e pedidos e monedas e moneda forera e mineros
de oro e plata e otros metales, si los y ouiere, e todas las otras
cosas que andan con el señorío real e non se pueden
ni deuen apartar del.
E
que luego que fuere dada e fecha e entregada la dicha equiualençia
a los dichos marqués e marquesa o sus herederos, dexen
libremente para la Corona real la dicha villa de Moya, con su
fortaleza e tierra e términos e jurisdiçión
e señorío e rentas e vasallos, e a la dicha çibdad
de Segouia los dichos lugares e vasallos libre e desenbargadamente
para que la dicha Corona real e la dicha çibdad de Segouia
los ayan e tengan e posean sin ynpedimento alguno, non obstante
quel tiempo del dicho enpeño sea pasado.
ITÉM,
por quanto yo ove jurado de tornar e restituir
5/
(f. 3r) a la çibdad de Áuila
çiertos lugares e vasallos, de que el rey don Henrrique,
mi hermano, que aya sancta gloria, con sus nesçessidades
hiso merced a don Garçi Áluarez de Toledo, duque
de Alua, que fasta aquí ha tenido don Pedro de Toledo,
su hijo, defuntos, e agora tienen sus herederos del dicho don
Pedro. Por ende, por la presente mando, que luego sean tornados
e restituidos los dichos lugares e vasallos e señorío
e jurisdiçión e rentas dellos libremente a la dicha
çibdad de Áuila, para que los tenga e posea como
los tenía e poseya antes que fuesen dados al dicho duque.
E de mi proprio motu e çerta sçiençia e poderío
real absoluto, de que en esta parte quiero vsar e vso, reuoco,
casso e annullo e do por ninguna e de ningund effecto qualquier
confirmaçión e merçed, que yo sobrello en
qualquier manera aya fecho al dicho duque e al dicho don Pedro,
su fijo e a qualquier dellos, e es mi merçed e determinada
voluntad que no vala agora ni en algund tiempo, aunque en si contenga
qualesquier renunçiaçiones e derogaçiones
e cláusulas e otras qualesquier firmezas e forma de palabras.
E quiero e mando, que a los herederos del dicho don Pedro de Toledo
sea dada satisfaçion e equiualençia dellos, en el
dicho reyno de Granada.
OTROSÍ,
mando a la dicha princesa, mi hija, e al dicho príncipe,
su marido, e a los reyes que después della suçederán
en los dichos mis reynos, que siempre tengan en la Corona e patrimonio
real dellos el marquesado de Villena e las çibdades e villas
e lugares e otras cosas del, segund que agora todo está
en ellos yncorporado, e no den nin enagenen, nin consientan dar
nin enagenar en manera alguna, cosa alguna dello.
ITÉM,
por quanto el dicho rrey don Henrrique, mi hermano, a causa de
las dichas sus nesçessidades, ovo fecho merçed a
don Henrrique de Guzmán, duque de Medinasidonia, defunto,
de la çibdad de Gibraltar, con su fortaleza e vasallos
e jurisdiçión e tierra e términos e rentas
e pechos e derechos e con todo lo otro que le pertenesçe.
E nos, veyendo el mucho daño e detrimento que de la dicha
merçed redundaua a la Corona e patrimonio real de los dichos
mis reynos, e que la dicha merçed no ovo lugar nin se pudo
fazer de derecho, por ser como es la dicha çibdad de la
dicha Corona e patrimonio real e vno de los títulos de
los Reyes destos mis reynos, ovimos reuocado la dicha merçed
e tornado e restituido e reyncorporado la dicha çibdad
de Gibraltar con su fortaleza e vasallos e rentas e jurisdiçión
e con todo lo otro que le pertenesçe, a la dicha Corona
e patrimonio real, segund que agora está en ella reyncorporado,
e la dicha restituçión e reyncorporaçión
fue justa e juridicamente fecha. Por ende, mando a la dicha prinçesa
mi hija e al dicho prínçipe su marido, e a los reyes
que después della subçederán en estos mis
reynos, que sienpre tengan en la Corona e patrimonio real dellos
la dicha çibdad de Gibraltar, con todo lo que le pertenesçe,
e no la den nin enagenen nin consientan dar nin enagenar nin cosa
alguna della.
OTROSÍ,
por quanto a causa de las muchas nesçessidades que al rrey
mi señor e a mi ocurrieron después que yo subçedí
en estos mis rreynos e señoríos, yo he tollerado
táçitamente que algunos grandes e caualleros e personas
dellos ayan lleuado las alcaualas e terçias e pechos e
derechos pertenesçientes a la Corona e patrimonio real
de los dichos mis reynos, en sus lugares e tierras, e dando liçençia
de palabra a algunos dellos, para las lleuar, por los seruiçios
que me fezieron. Por ende, porque los dichos grandes e eaualleros
e personas, a causa de la dicha tolerançia e liçençia
que yo he
6/
(f. 3v) tenido e dado, no puedan
dezir que tienen o han tenido vso, costunbre o prescripçión,
que pueda prejudicar al derecho de la dicha Corona e patrimonio
real e a los rreyes que después de mis días subçedieren
en los dichos mis reynos, para lo lleuar, tener ni ayer adelante,
por la presente, por descargo de mi consçiençia,
digo e declaro que lo tollerado por mí çerca de
lo suso dicho, no pare prejuizio a la dicha Corona e patrimonio
real de los dichos mis reynos nin a los reyes que despues de mis
dias subçedieren en ellos, e de mi propio motu e certa
sciencia e poderío real absoluto, de que en esta parte
quiero vsar e vso, reuoco, casso e annullo e do por ninguno e
de ningund valor e effecto, la dicha tollerançia e liçençia
e qualquier vso e costunbre e prescripçión e otro
qualquier transcurso de tiempo, de diez e veynte e treynta e quarenta
e sesenta e çient años e más tiempo passado
e por venir, que los dichos grandes e caualleros e personas e
cada vno e qualquier dellos çerca dello ayan tenido, e
de que se podrían en qualquier manera aprouechar para lo
lleuar, tener, ni ayer adelante. E por les faser merçed,
les hago merçed e donaçión de lo que dello
fasta aqui han lleuado, para que no les sea pedido nin demandado.
ITÉM,
por quanto yo ove seýdo ynformada que algunos grandes e
caualleros e personas de los dichos mis reynos e señoríos,
por formas e maneras exquisitas, que no veniesen a nuestra notiçia,
inpedían a los vezinos e moradores de sus lugares e tierras
que apellasen dellos e de sus justiçias para ante nos e
nuestras chançellerías, como eran obligados; a causa
de lo qual las tales personas no alcancauan ni les era fecho complimiento
de justiçia, e lo que dello vino a mi notiçia no
lo consentí, antes lo mande remediar como conuenia, e si
lo tal ouiese de passar adelante, sería en mucho daño
e detrimento de la preeminençia real e suprema jurisdiçión
de los dichos mis reynos e de los reyes que después de
mis días en ellos suçederán e de los súbditos
e naturales dellos. E por que lo suso dicho es ynabdicable e ynprescriptible
e no se puede alienar nin apartar de la Corona real. Por ende,
por descargo de mi consçiençia, digo e declaro,
que si algo de lo susodicho ha quedado por remediar, ha seýdo
por no aver venido a mi notiçia, e por la presente de mi
proprio motu e çerta sçiençia e poderío
real absoluto, de que en esta parte quiero vsar e vso, reuoco,
casso e annullo e do por ninguno e de ningund valor e effecto,
qualquier vso, costunbre e prescripçión e otro qualquier
transcurso de tienpo e otro remedio alguno, que los dichos grandes
e caualleros e personas çerca de lo susodicho ayan tenido
e de que se podrían en qualquier manera aprouechar para
lo vsar adelante.
OTROSÍ,
por quanto biuiendo el prínçipe don Miguel, mi nieto,
teniendo estos reynos e el de Portogal por vnos, fezimos merçed
a la sereníssima reyna de Portogal doña María,
mi muy cara e muy amada fija, de quatro cuentos de marauedís
de renta por su vida, situados en çiertas rentas de la
çibdad de Seuilla, quiero e mando, que después de
sus días, los dichos quatro cuentos de marauedís
se consuman e tomen a la Corona real de los dichos mis reynos,
sin que cosa alguna ni
7/
(f. 4r) parte dellos se enagene.
ITÉM,
por quanto para cunplir algunos gastos e neçessidades que
nos ocurrieron para la guerra de los moros del regno de Granada,
enemigos de nuestra sancta fe catholica, ovimos enpeñado
algunos marauedís de juro, en poder de algunas personas
de mis reynos e señoríos, e dello ouimos mandado
dar e dimos nuestras cartas e preuillegios, reseruando para nos
e para los reyes que después de mis días reynaren
en los dichos mis reynos, poder e facultad para los quitar por
los preçios que por ellos reçebimos. Mando a la
dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe,
su marido, que no den ni consientan dar los dichos marauedís
de juro ni algunos dellos, perpetuos, e que teniendo lugar para
ello los quiten e reduzan a la Corona real de los dichos reynos,
e si non los quitaren, queden con la dicha condiçión,
para que los reyes que después della reynaren en estos
dichos reynos, los puedan quitar e desenpeñar. E para que
los dichos marauedís de juro mas ayna se puedan quitar
e desenpeñar, mando que todas las rentas del regno de Granada,
sacadas las costas e gastos ordinarios del dicho reyno, sean para
quitar e desenpeñar los dichos juros, e en aquello se gasten
e no en otra cosa alguna, e los juros que con las dichas rentas
se quitaren se conviertan así mismo en quitar los dichos
juros, e no se puedan gastar en otra cosa fasta que todos sean
acabados de quitar e desenpeñar. E ASÍ MISMO, por
quanto yo he dado algunos marauedís de merçed de
por vida, a algunas personas de los dichos mis regnos, por les
faser merçed, e a otros en pago de algunos marauedís
que les deuía e era obligada a les pagar, para que se consuman,
después de sus días, en la Corona real de los dichos
mis reynos, segund se contiene en las prouisiones que sobrello
les mande dar. Por ende, mando a la dicha prinçesa e al
dicho prínçipe, su marido, que después de
los días de las tales personas a quien suenan las tales
merçedes de por vida, no fagan nin consientan fazer merçed
dellos ni de algunos dellos a persona ni personas algunas, más
que se consuman para la Corona real de los dichos mis reynos.
ITÉM
mando, que si al tienpo de mi fallesçimiento no fuere cunplido
lo que está capitulado e asentado con el sereníssimo
rey de Portogal çerca de lo que ha de auer en casamiento
con la serenísirna reyna doña María, mi hija,
su muger, mando que se acabe de cunplir como en el dicho asiento
se contiene. E que así mismo, se cunpla lo que esta capitulado
e asentado con el rey de Ynglaterra, sobre el casamiento de la
illustríssima prinçesa de Galez doña Catalina,
mi muy cara e muy amada hija, con el prinçipe de Galles,
su hijo, si a la sazón no fuere cunplido, o lo que estouiere
por cunplir.
OTROSÍ,
conformándome con lo que deuo e soy obligada de derecho,
ordeno e establezco e ynstituyo por mi vniuersal heredera de todos
mis regnos e tierras e señoríos e de todos mis bienes
rayzes después de mis días, a la illustríssima
prinçesa doña Juana, archiduquesa de Austria, duquesa
de Borgoña, mi muy cara e muy amada hija primogénita,
heredera e sucessora legítima de los dichos mis regnos
e tierras e señoríos; la qual luego que Dios me
lleuare se yntitule de reyna. E mando a todos los prelados, duques,
marqueses, condes, ricos omes, priores de las Órdenes,
comendadores, subcomendadores e alcaydes de los castillos e casas
fuertes e llanas e a los mis adelantados e merinos e a todos los
conçejos, alcaldes, alguaziles, regidores, veyntiquatros,
caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos
de todas las çibdades e villas e lugares de los dichos
mis reynos e tierras e señoríos, e a todos los otros
mis vasallos e súbditos e naturales, de qualquier estado
e condiçión e preheminençia e dignidad que
sean, e a cada vno e qualquier dellos, por la fidelidad e lealtad
e reuerençia e obediencia e subgeçión e vasallaje
que me deuen e a que me son astrictos e obligados, como a su reyna
e señora natural, e so virtud de los juramentos
8/
(f. 4v) e fidelidades e pleitos e
omenajes, que me fezieron al tiempo que yo suçedí
en los dichos mis regnos e señoríos, que cada e
quando pluguiere a Dios de me lleuar desta presente vida, los
que allí se hallaren presentes luego, e los absentes, dentro
del término que las leyes destos mis reynos disponen en
tal caso, ayan e reçiban e tengan a la dicha prinçesa
doña Juana, mi hija, por reyna verdadera e señora
natural, propietaria de los dichos mis reynos e tierras e señoríos,
e alçen pendones por ella, fasiendo la solennidad que en
tal caso se requiere e deue e acostunbra faser, e así la
nonbren e yntitulen dende en adelante, e le den a presten e exhiban
e fagar dar e prestar e exhibir toda la fidelidad e lealtad e
obediencia e reuerençia e subgeçión e vasallage,
que como sus subidtos e naturales vasallos le deuen e son obligados
a le dar e prestar, e al illustríssimo prínçipe
don Filipo, mi muy caro e muy amado hijo, como a su marido. E
quiero e mando, que todos los alcaydes de los alcáçares
e fortalezas e tenientes de qualesquier çibdades e villas
e lugares de los dichos mis regnos e señoríos, fagan
luego juramento e pleito e omenaje en forma, segund costunbre
e fuero d'España, por ellas, a la dicha prinçesa
mi hija e de las tener e guardar con toda fidelidad e lealtad
para su seruiçio e para la Corona real de los dichos mis
reynos, durante el tiempo que gelas ella mandare tener; lo qual
todo que dicho es e cada cosa e parte dello, les mando que asi
fagan e cunplan realmente e con effecto todos los susodichos prelados
e grandes e çibdades e villas e lugares e alcaydes e tenientes
e todos los otros susodichos mis súbditos e naturales,
sin enbargo nin dilaçión ni contrario alguno, que
sea o ser pueda, so aquellas penas e casos en que yncurren e caen
los vasallos e súbditos, que son rebelles e ynobedientes
a su reyna e prinçesa e señora natural, e le deniegan
el señorío e subgeçión e vasallaje
e obediencia e reuerençia que naturalmente le deuen e son
obligados a le dar e prestar.
OTROSÍ,
considerando quanto yo soi obligada de mirar por el bien común
destos mis reynos e señoríos, así por la
obligaçión que como reyna e señora dellos
les deuo, como por los muchos seruiçios que de mis súbditos
e vasallos moradores dellos con mucha lealtad he reçebido.
E considerando así mismo, que la mejor herençia
que puedo dexar a la prinçesa e al prínçipe,
mis hijos, es dar horden como mis súbditos e naturales
les tengan el amor e los siruan lealmente, como al rey mi señor
e a mí han seruido, e que por las leyes e ordenanças
destos dichos mis reynos, fechas por los reyes mis progenitores,
esta mandado que las alcaydías e tenençias e gouernaçión
de las çibdades e villas e lugares e ofiçios que
tienen añexa jurisdiçión alguna, en qualquier
manera, e los ofiçios de la hasienda e de la casa e corte,
e los ofiçios mayores del reyno, e los ofiçios de
las çibdades e villas e lugares del, no se den a es trangeros,
así por que no sabrían regir e gouernar segund las
leyes e fueros e derechos e vsos e costunbres destos mis regnos,
como por que las çibdades e villas e lugares donde los
tales estrangeros ouiesen de regir e gouernar, no serian bien
regidas e gouernadas, ni los vesinos e moradores dellas serían
dello contentos, de donde cada día se recreçerían
muchos escandalos e desórdenes e ynconuenientes, de que
Nuestro Señor sería de seruido e los dichos mis
reynos e los vesinos e moradores dellos reçibirían
mucho daño e detrimento. E veyendo como el prínçipe,
mi hijo, por ser de otra nación e de otra lengua, si no
se conformase con las dichas leyes e fueros e vsos e costunbres
destos dichos mis reynos, e él e la prinçesa, mi
hija, no los gouernasen por las dichas leyes e fueros e vsos e
costunbres, no serían obedesçidos ni seruidos como
deuían, e podrían dellos tomar algund escándalo
e no les tener el amor que yo querría que les touiesen,
para con todo mejor seruir a Nuestro Señor, e gouernarlos
mejor e ellos poder ser mejor seruidos de sus vasallos; e conoçiendo
que cada reyno tiene sus leyes e fueros e vsos e costunbres e
se gouierna mejor por sus naturales. Por ende, queriéndolo
remediar todo, de manera que los dichos prínçipe
9/
(f. 5r) e prinçesa, mis hijos,
gouiernen estos dichos reynos, después de mis días,
e siruan a Nuestro Señor como deuen, e a sus súbditos
e vasallos paguen la debda, que como reyes e señores dellos
les deuen e son obligados. Ordeno e mando, que de aquí
adelante no se den las dichas alcaydías e tenençias
de alcáçares ni castillos ni fortalezas ni gouernaçión
ni cargo ni ofiçio, que tenga en qualquier manera añexa
jurisdiçión alguna, ni ofiçios de justicia
ni ofiçios de çibdades, ni villas, ni lugares destos
mis regnos e señoríos, ni los ofiçios mayores
de los dichos reynos e señoríos, ni los ofiçios
de la hasienda dellos ni de la casa e corte, a persona ni personas
algunas, de qualquier estado e condiçión que sean,
que no sean naturales dellos. E que los secretarios ante quien
ouieren de despachar cosas tocantes a estos mis reynos e señoríos
e vezinos e moradores dellos, sean naturales de los dichos mis
reynos e señoríos. E que estando los dichos prínçipe
e prinçesa, mis hijos, fuera destos mis reynos e señoríos,
no llamen a Cortes los procuradores dellos, que a ellas deuen
e suelen ser llamados, ni fagan fuera de los dichos mis regnos
e señorios leyes ni premáticas ni las otras cosas
que en Cortes se deuen hazer, segund las leyes dellos, ni prouean
en cosa alguna tocante a la gouernaçión e administraçión
de los dichos mis regnos e señoríos; e mando a los
dichos prínçipe e prinçesa, mis hijos, que
así lo guarden e cunplan e no den lugar a lo contrario.
OTROSÍ,
por quanto los arçobispados e obispados e abadías
e dignidades e beneficios eclesiásticos e los maestradgos
e prioradgo de sant Juan, son mejor regidos e gouernados por los
naturales de los dichos mis reynos e señoríos, e
las iglesias mejor seruidas e aprovechadas. Mando a la dicha prinçesa
e al dicho prínçipe, su marido, mis hijos, que no
presenten a arçobispados ni obispados ni abadías
ni dignidades ni otros beneficios eclesiásticos, ni a algunos
de los dichos maestradgos e prioradgo, personas que no sean naturales
destos mis reynos.
OTROSÍ,
por quanto las Yslas e Tierra Firme del Mar Oçéano,
e Yslas de Canaria, fueron descubiertas e conquistadas a costa
destos mis reynos e con los naturales dellos, e por esto es rasón
quel trato e prouecho dellas se aya e trate e negoçie destos
mis reynos de Castilla e León, e en ellos e a ellos venga
todo lo que de allá se traxiere.
Por
ende, ordeno e mando que así se cunpla, así en las
que fasta aquí son descubiertas, como en las que se descubrieren
de aquí adelante e no en otra parte alguna.
OTROSÍ,
por quanto puede acaesçer, que al tiempo que Nuestro Señor
desta vida presente me lleuare, la dicha prinçesa, mi hija,
no esté en estos mis reynos, o después que a ellos
ueniere, en algund tienpo aya de yr e estar fuera dellos, o estando
en ellos no quiera <o no pueda> entender en la gouernaçión
dellos, e para quando lo tal acaesçiere es razón
que se dé orden para que aya de quedar e quede la gouernaçión
dellos de manera que sean bien regidos e gouernados en paz, e
la justiçia administrada como deve, e los procuradores
de los dichos mis reynos, en las Cortes de Toledo, del año
de quinientos e doss, que después se continuaron e acabaron,
en las villas de Madrid e Alcalá de Henares, el año
de quinientos e tress, por su petiçión me suplicaron
e pedieron por merçed, que mandase proueer çerca
dello, e que ellos estauan prestos e aparejados de obedesçer
e cunplir todo lo que por mi fuese çerca de ello mandado,
como buenos e leales vasallos e naturales, lo qual yo después
ove hablado a algunos prelados e grandes de mis reynos e señoríos,
e todos fueron conformes e les pareçió que en qualquier
de los dichos casos, el rey mi señor devía regir
e gouernar e administrar los dichos mis reynos e señoríos,
por la dicha prinçesa mi hija. Por ende, queriendo remediar
e proueer, como deuo e soy obligada, para quando los dichos casos
o alguno dellos acaesçieren, e evitar las diferençias
e disensiones
10/
(f. 5v) que se podrían seguir
entre mis súbditos e naturales de los dichos rreynos, e
quanto en mi es proueer a la paz e sosiego e buena gouernaçión
e administraçión de la justiçia dellos, acatando
la grandeza e exçelente nobleza e esclaresçidas
virtudes del rey mi señor, e la mucha esperiençia
que en la gouernaçión dellos ha tenido e tiene,
e quanto es seruiçio de Dios e vtilidad e bien común
dellos, que en qualquier de los dichos casos sean por su señoría
regidos e gobernados. Ordeno e mando, que cada e quando la dicha
prinçesa, mi hija, no estouiere en estos dichos mis reynos,
o después que a ellos veniere, en algund tienpo aya de
yr e estar fuera dellos, o estando en ellos no quisiere, o no
podiere entender en la governaçion dellos, que en qualquier
de los dichos casos, el rrey mi señor rija, administre
e gouierne los dichos mis reynos e señoríos, e tenga
la gouernaçión e administraçión dellos
por la dicha prinçesa, segund dicho es, fasta en tanto
que el ynfante don Carlos, mi nieto, hijo primogénito,
heredero de los dichos prínçipe e prinçesa,
sea de hedad legítima, a lo menos de veynte años
cunplidos, para los regir e gouernar. E seyendo de la dicha hedad,
estando en estos mis reynos a la sazón, o veniendo a ellos
para los regir, los rija e gouierne e administre, en qualquier
de los dichos casos, segund e como dicho es. E suplico al rey
mi señor, quiera ageptar el dicho cargo de gouernaçión,
e regir e gouernar estos dichos mis reynos e señoríos
en los dichos casos, como yo espero que lo hará. E como
quiera, que segund lo que su señoría sienpre ha
hecho por acreçentar las cosas de la Corona real, e por
esto no era neçesario más lo suplicar, más
por cunplir lo que soi obligada, quiero e ordeno, e así
lo suplico a su señoría, que durante la dicha gouernaçión,
no de ni enagene, ni consienta dar ni enagenar por vía
ni manera alguna, çibdad, villa ni lugar ni fortaleza ni
marauedís de juro ni jurisdiçión ni ofiçio
de justicia, ni por vida ni perpetuo, ni otra cosa alguna de las
pertenesçientes a la Corona e patrimonio real de los dichos
mis reynos, tierras e señoríos, ni a las çibdades
e villas e lugares dellos. E que su señoría, ante
que comiençe a vsar de la dicha gouernaçión,
ante todas cosas, aya de jurar e jure en presençia de los
prelados e grandes e caualleros e procuradores de los dichos mis
reynos, que ende a la sazón se hallaren, por ante notario
público que dello dé testimonio, que bien e deuidamente
regirá e gouernará los dichos mis regnos e guardara
el pro e vtilidad e bien comun dellos, e que los acreçentará,
en quanto con derecho podiere, e los terna en paz e en justiçia,
e que guardará e conseruará el patrimonio de la
Corona real dellos, e no enagenará nin consistirá
enagenar cosa alguna, como dicho es, e que guardará e cunplirá
todas las otras cosas que buen gouernador e administrador en tal
caso deue e es obligado fazer e cunplir e guardar, durante la
dicha gouernaçión.
E
mando a los prelados, duques, marqueses, condes e ricos omes,
e a todos mis vasallos e alcaydes e a todos mis súbditos
e naturales, de qualquier estado, preeminençia, condiçión
e dignidad que sean, de los dichos mis reynos e tierras e señoríos,
que como a tal gouernador e administrador dellos, en qualquier
de los dichos casos, obedezcan a su señoría e cunplan
sus mandamientos e le
11/(f.
6r) den todo fauor e ayuda, cada e quando fueren requeridos,
segund e como en tal caso lo deuen e son obligados fazer.
E
RUEGO e mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho
prínçipe, su marido, que como católicos prínçipes
tengan mucho cuidado de las cosas de la honrra de Dios e de su
sancta fe, selando(sic) e procurando la guarda e defensión
e enxalçamiento della, pues por ella somos obligados a
poner las personas e vidas e lo que touiéremos, cada que
fuere menester, e que sean muy obedientes a los mandamientos de
la santa madre iglesia e protectores e defensores della, como
son obligados, e que no çesen de la conquista de África
e de pugnar por la fe contra los ynfieles, e que sienpre fauorezcan
mucho las cosas de la Sancta Ynquisición contra la herética
prauidad, e que guarden e manden e fagan guardar a las iglesias
e monasterios e prelados e maestres e Órdenes e hidalgos,
e a todas las çibdades e villas e lugares de los dichos
mis reynos, todos sus preuillegios e franquezas e merçedes
e libertades e fueros e buenos vsos e buenas costunbres que tienen
de los reyes passados e de nos, segund que mejor e más
cumplidamente les fueron guardados en los tienpos pasados fasta
aquí.
E
ASÍ MISMO ruego e mando muy afectuosamente a la dicha prinçesa,
mi hija, por que merezca alcançar la bendiçión
de Dios e la del rey su padre e la mía, e al dicho prínçipe,
su marido, que sienpre sean muy obedientes e subjetos al rey mi
señor, e que no le salgan de obediencia e mandado, e lo
siruan e traten e acaten con toda reuerençia e obediençia,
dándole e faziéndole dar todo el honor que buenos
e obedientes hijos deuen dar a su buen padre, e sigan sus mandamientos
e consejos, como dellos se espera que lo harán, de manera
que para todo lo que a su señoría toca, parezca
que yo no hago falta e que soi biua; porque allende de ser deuido
a su señoría este honor e acatamiento, por ser padre,
que segund el mandamiento de Dios deue ser honrrado e acatado,
demás de lo que se deue a su señoría por
las dichas causas, por el bien e prouecho dellos e de los dichos
reynos, deuen obedesçer e seguir sus mandamientos e consejos,
porque segund la mucha experiençia su señoría
tiene, ellos e los dichos reynos serán en ello mucho aprouechados,
e tanbién porque es mucha razón que su señoría
sea seruido e acatado e honrrado más que otro padre, así
por ser tan exçelente rey e prínçipe e dotado
e ynsignido de tales e tantas virtudes, como por lo mucho que
ha fecho e trabajado con su real persona en cobrar estos dichos
mis reynos, que tan enagenados estavan al tienpo que yo en ellos
subçedí, e en obuiar los grande males e daños
e guerras que con tantas turbaçiones e mouimientos en ellos
auía, e no con menos afrenta de su real persona en ganar
el reyno de Granada, e echar dél los enemigos de nuestra
sancta fe cathólica, que tantos tiempos auía que
lo tenían vsurpado e ocupado, e en reduzir estos reynos
a buen regimiento e gouemaçión e justiçia,
segund que oy por la gracia de Dios estan.
OTROSÍ,
ruego e encargo a los dichos prínçipe e prinçesa,
mis hijos, que así cómmo el rey mi señor
e yo sienpre estouimos en tanto amor e vnión e concordia,
así ellos tengan aquel amor e vnión e conformidad
como yo dellos espero. E que miren mucho por la conseruaçión
del patrimonio de la Corona real de los dichos mis reynos, e no
den nin enagenen nin consientan dar ni enagenar cosa alguna dello,
e tengan mucho cuidado de la buena gouernaçion e paz e
sosiego dellos, e sean muy begninos (sic) e muy humanos a sus
súbditos e naturales, e los traten e
12/(f.
6v) fagan tratar bien, e fagan poner mucha diligençia
en la administraçión de la justiçia a los
vecinos e moradores e personas dellos, faziéndola administrar
a todos igualmente, así a los chicos como a los grandes,
sin acepçión de personas, poniendo para ello buenos
e sufiçientes ministros. E que tengan mucho cuidado que
las rentas reales, de qualquier qualidad que sean, se cobren e
recauden justamente, sin que mis súbditos e naturales sean
fatigados, ni reçiban vexaçiones ni molestias, e
manden a los ofiçiales de la hasienda que tengan mucho
cuidado de proueer cerca dello como conuenga al bien de los dichos
mis súbditos, e como sean bien tratados e guarden e manden
e fagan guardar las preeminençias reales, en todo aquello
que al çetro e señorío real pertenesçe,
e guarden e fagan así mismo guardar todas las leyes e premáticas
e ordenanças por nos fechas, conçernientes el bien
e pro común de los dichos mis reynos. E manden consumir
todos los ofiçios nueuamente acresçentados en los
dichos mis reynos, que segund las leyes por nos fechas en las
Cortes de Toledo, se han e deven consumir, e no consientan ni
dén lugar que alguno sea nueuamente acreçentado.
E
porque de los fechos grandes e señalados quel rey mi señor
ha fecho desdel comienço de nuestro reynado, la Corona
real de Castilla es tanto augmentada, que deuemos dar a Nuestro
Señor muchas gracias e loores, especialmente segund es
notorio avernos su señoría ayudado con muchos trabajos
e peligro de su real persona a cobrar estos mis reynos, que tan
enagenados estauan al tienpo que yo en ellos subçedí,
e el dicho reyno de Granada, segund dicho és, demás
del grand cuidado e vigilançia que su señoría
sienpre ha tenido e tiene en la administraçión dellos.
E por quel dicho reyno de Granada e las Yslas de Canaria e las
Islas e Tierra Firme del Mar Oçéano, descubiertas
e por descobrir, ganadas e por ganar, han de quedar yncorporados
en estos mis reynos de Castilla e León, segund que en la
bulla apostólica a nos sobrello conçedida se contiene,
e es razón que su señoría sea en algo seruido
de mí e de los dichos mis reynos e señoríos,
aunque no pueda ser tanto como su señoría mereçe
e yo deseo, es mi merced e voluntad, e mando, que por la obligaçión
e debda que estos mis reynos deuen e son obligados a su señoría
por tantos bienes e mercedes que de su señoría han
reçebido, que demás e allende de los maestradgos
que su señoría tiene e ha de tener por su vida,
aya e lleue e le sean dados e pagados cada año, para toda
su vida, para sustentaçión de su estado real, la
mitad de lo que rentaren las Islas e Tierra Firme del Mar Oçéano,
que fasta agora son descubiertas, e de los prouechos e derechos
justos que en ellas ouiere, sacadas las costas e gastos que en
ellas se hizieren, asi en la administraçion de la justiçia,
como en la defensa dellas e en las otras cosas neçesarias;
e más diez cuentos de marauedís cada año
por toda su vida, situados en las rentas de las alcaualas de los
dichos maestradgos de Santiago e Calatraua e Alcántara,
para que su señoría lo lleue e goze e haga dello
lo que fuere seruido, con tanto que después de sus largos
días, la dicha mitad de rentas e prouechos e derechos,
e los dichos diez cuentos de marauedís, finquen e tornen
e se consuman para la Corona real destos dichos mis reynos de
Castilla; e mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho
prínçipe, su marido, que así lo hagan e guarden
e cumplan, por descargo de sus consciençias e de la mía.
OTROSÍ,
suplico muy afectuosamente al rey mi señor, e mando a la
dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe,
su marido, que ayan por muy encomendados, para se seruir dellos
e para los honrrar e acreçentar e haçer merçedes,
a todos nuestros criados e criadas, cantinas, familiares e seruidores,
en espeçial al marqués e marquesa de Moya, e al
comendador don Gonçalo Chacón, e a don Garçilaso
de la Vega, comendador mayor de León, e a Antonio de Fonseca
e Juan Velázquez, los quales nos seruieron mucho e muy
lealmente.
ITÉM
mando, que al ynfante don Fernando, mi nieto, hijo de los dichos
prínçipe e princesa, mis hijos, le sean dados cada
vn año, para con que se críe, doss cuentos de marauedís
e le sean señaladas rentas en que los aya fas
13/
(f. 7r) ta que se acabe de criar,
e después le den lo que se acostunbra dar a los yhfantes
en estos mis reynos, para su sustentaçión.
E
QUIERO E MANDO, que quando la dicha prinçesa doña
Juana, mi muy cara e muy amada hija, falléciere desta
presente vida, suçeda en estos dichos mis reynos e
tierras e señoríos, e los aya e herede el ynfante
don Carlos, mi nieto, su hijo legítimo e del dicho
prínçipe don Filipo, su marido, e sea rey e
señor dellos, e después de los días del
dicho ynfante, sus desçendientes legítimos e
de legítimo matrimonio naçidos, suçessiuamente
de grado en grado, preferiendo el mayor al menor e los varones
a las mugeres, guardando la ley de la Partida que dispone
en la suçessión de los reynos. E conformándome
con la disposiçión della, quiero que si el hijo
o hija mayor moriere antes que herede los dichos mis reynos
e tierras e señoríos, e dexare hijo o hija legítimos
e de legítimo matrimonio nasçidos, que aquél
o aquella los aya, e no otro alguno, por manera quel nieto
o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, prefiera a los
otros hijos, hermanos de su padre o madre. E si el dicho,
ynfante don Carlos falleçiere sin dexar hijo o hija,
o otros desçendientes legítimas e de legítimo
matrimonio nasçidos, quiero e mando que herede los
dichos mis reynos e tierras e señoríos el ynfante
don Fernando, mi nieto, hijo legítimo de la dicha prinçesa,
mi hija, e del dicho prínçipe, su marido, e
sea rey e señor dellos, e después de sus días
sus deçendientes legítimos e de legítimo
matrimonio nasçidos, suçessiuamente de grado
en grado, preferiendo el mayor al menor e los varones a las
mugeres e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor,
a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, <como
dicho es>. E si el dicho ynfante don Fernando falleçiere
sin dexar hijo o hija o otros desçendientes legítimos
e de legítimo matrimonio nasçidos, e no oviere
otro hijo varón legítimo e de legítimo
matrimonio naçido de la dicha prinçesa, mi hija,
o desçendientes dél legítimos, e de legítimo
matrimonio nasçidos, para que suçedan segund
dicho es. Quiero e mando que herede los dichos mis reynos
e tierras e señoríos la ynfante doña
Leonor, mi nieta, fija legítima de la dicha prinçesa
mi hija e del dicho prínçipe, su marido, e sea
reyna e señora dellos, e después de sus días
sus desçendientes legítimos de legítimo
matrimonio nasçidos <sucessiuamente>, preferiendo
el mayor al menor e los varones a las mugeres, e el nieto
o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, a los otros hijos,
hermanos de su padre o madre, como dicho es. E si la ynfante
doña Leonor fallesçiere sin dexar hijo o hija,
o otros desçendientes legítimos e de legítimo
matrimonio nasçidos, quiero e mando que herede los
dichos mis reynos e tierras e señoríos la ynfante
doña Ysabel, hija legítima de la dicha prinçesa,
mi hija, e del dicho prínçipe, su marido, e
suçeda en ellos, e después de sus días
sus desçendientes legítimos e de legítimo
matrimonio nasçidos, suçessiuamente de grado
en grado, preferiendo el mayor al menor e los varones a las
mugeres, e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor
a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, como dicho
es. E si la dicha ynfante doña Ysabel fallesçiere
sin dexar hijo o hija o otros desçendientes legítimos
e de legítimo matrimonio nasçidos, quiero e
mando que hereden los dichos mis reynos e tierras e señoríos
las otras hijas legítimas e de legítimo matrimonio
nasçidas, de la dicha prinçesa doña Juana,
mi hija, si las ouiere, e sus desçendientes legítimos
e de legítimo matrimonio nasçidos, de cada vna
dellas, suçessiuamente de grado en grado, preferiendo
el mayor al menor e los varones a las mugeres, e el nieto
o nieta hijo o hija del hijo o hija mayor a los otros hijos,
hermanos de su padre o madre, como dicho es. E si la dicha
prinçesa mi hija fallesçiere sin dexar hijo
o hija, o otros desçendientes legítimos e de
legítimo matrimonio nasçidos, quiero e mando
que herede los dichos mis reynos e tierras e señoríos,
la sereníssima reyna de Portogal doña María,
mi
14/
(f. 7v) muy cara e muy amada hija,
e después de sus días el prínçipe
de Portogal don Juan, mi nieto, su hijo legítimo e del
sereníssimo rey de Portogal don Hemanuel, su marido, e
después de los días del dicho prínçipe,
sus desçendientes legítimos e de legítimo
matrimonio nasçidos sucessiuamente, de grado en grado,
preferiendo el mayor al menor e los varones a las mugeres e el
nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor a los otros hijos,
hermanos de su padre o madre, segund dicho es.
E
si el dicho prínçipe de Portogal don Juan, mi nieto,
fallesçiere sin dexar hijo o hija, o otros desçendientes
legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos,
e no ouiere otro hijo varón legítimo e de legítimo
matrimonio nasçido de la dicha reyna de Portogal, mi hija,
o desçendientes dél legítimos e de legítimo
matrimonio nasçidos, para que suçedan por la vía
e orden e como dicho es, quiero e mando, que herede los dichos
mis reynos e tierras e señoríos e suçeda
en ellos la ynfante doña Ysabel, mi nieta, hija legítima
de la dicha reyna de Portogal, mi hija, e del dicho rey, su marido,
e después de sus días sus desçendientes legítimos
e de legítimo matrimonio nasçidos, suçessiuamente
de grado en grado, preferiendo el mayor al menor, e los varones
a las mugeres, e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija
mayor a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, segund
dicho es. E si la dicha ynfante doña Isabel, mi nieta,
fallesçiere sin dexar hijo o hija o otros desçendientes
legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos,
quiero e mando que hereden los dichos mis reynos e tierras e señoríos,
las otras hijas legítimas e de legítimo matrimonio
nasçidas de la dicha reyna de Portogal, mi hija, si las
ouiere, e sus desçendientes legítimos e de legítimo
matrimonio nasçidos, suçessiuamente de grado en
grado, preferiendo el mayor al menor e los varones a las mugeres
e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, a los otros
hijos, hermanos de su padre o madre, por la vía e orden
que dicha es. E si la dicha reyna de Portogal doña María,
mi hija, fallesçiere sin dexar hijo o hija o otros desçendientes
legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos,
quiero e mando que herede los dichos mis reynos e tierras e señorios,
la prinçesa de Galez doña Catalina, mi muy cara
e muy amada hija, e después de sus días, sus desçendientes
legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos,
suçessiuamente, de grado en grado, preferiendo el mayor
al menor, e los varones a las mugeres, e el nieto o nieta, hijo
o hija del hijo o hija mayor a los otros hijos, hermanos de su
padre o madre, como dicho es.
ITÉM
mando, que se den e toruen a los dichos prínçipe
e prinçesa, mis hijos, todas las joyas que ellos me han
dado. E que se dé al monasterio de Sant Antonio, de la
çibdad de Segouia, la reliquia que yo tengo de la saya
de Nuestro Señor. E que todas las otras reliquias mías
se den a la iglesia Cathedral de la çibdad de Granada.
E
PARA CUNPLIR e pagar las debdas e cargos suso dichos, e las otras
mandas e cosas en este mi testamento contenidas, mando que mis
testamentarios tomen luego e distribuyan todas las cosas que yo
tengo en los alcáçares de la çibdad de Segouia,
e to-
15/
(f. 8r) das las ropas e joyas e otras
cosas de mi cámara e de mi persona, e qualesquier otros
bienes muebles que yo tengo donde podieren ser auidos, saluo los
ornamentos de mi capilla, sin las cosas de oro e plata, que quiero
e mando que sean lleuadas e dadas a la iglesia de la çibdad
de Granada; pero suplico al rey mi señor, se quiera seruir
de todas las dichas joyas e cosas, o de las que a su señoría
mas agradaren, porque veyéndolas pueda aver mas contina
memoria del singular amor que a su señoría sienpre
toue, e aún porque sienpre se acuerde que ha de morir e
que lo espero en el otro siglo, e con esta memoria pueda mas sancta
e justamente biuir.
E
DEXO por mis testamentarios e executores deste mi testamento e
vltima voluntad al rey mi señor, porque segund el mucho
e grande amor que a su señoría tengo e me tiene,
será mejor e más presto executado, e al muy reuerendo
yn Christo padre don fray Françisco Ximénes, arçobispo
de Toledo, mi confessor e del mi Consejo, e a Antonio de Fonseca,
mi contador mayor, e a Juan Velázques, contador mayor de
la dicha prinçesa, mi hija, e del mi Consejo, e al reuerendo
yn Christo padre don fray Diego de Deça, obispo de Pallençia,
confessor del rey mi señor, e del mi Consejo, e a Juan
López de Leçárraga, mi secretario e contador.
E porque por ser muchos testamentarios, si se ouiese de esperar
a que todos se ouiesen de juntar para entender en cada cosa de
las en este mi testamento contenidas, la execuçión
dél se podría algo diferir, quiero e mando que lo
que el rey mi señor con el dicho arçobispo e con
los otros mis testamentarios, e aquél o aquellos que con
su señoría e con el dicho arçobispo se fallaren
a la sazón, fesieren en la execuçión deste
mi testamento, vala e sea firme como si todos juntamente lo hisiesen;
e ruego e encargo a los dichos mis testamentarios e a cada vno
dellos, que tengan tanto cuidado de lo así faser e cunplir
e executar, como si cada vno dellos fuese para ello solamente
nonbrado. E suplico a su señoría quiera açeptar
este cargo, specialmente lo que toca a la paga e satisfaçión
de las dichas mis debdas. E ruego e encargo a los dichos arçobispo
et obispo, que tengan speçial cuidado como luego se cunplan,
e todas las otras cosas contenidas en este mi testamento, dentro
del año, e que en ello no aya mas dilacçión
en manera alguna.
E
cunplido este mi testamento e cosas en él contenidas, mando
que todos los otros mis bienes muebles que quedaren, se den a
iglesias e monasterios, para las cosas neçesarias al culto
diuino del Santo Sacramento, así como para la custodia
e ornato del sagrario e las otras cosas que a mis testamentarios
paresçiere. E así mismo, se den a ospitales e a
pobres de mis reynos, e a criados míos, si algunos ouiere
pobres, como a mis testamentarios paresçiere. E MANDO a
la dicha prinçesa, mi hija, pues a Dios graçias
en la suçessión de mis reynos le quedan bienes para
la sustentaçión de su estado, que esto se cunpla
como yo lo mando.
E
MANDO a la sereníssima reyna de Portogal e a la yllustríssima
prinçesa de Gales, mis hijas, que sean contentas con las
dotes e casamientos que yo les di, acabándose de cunplir,
si algo estouiere por cunplir al tiempo de mi fallecimiento, en
las quales dichas dotes, si e en quanto neçessario es,
las ynstituyó.
PARA
LO QUAL así fazer e cunplir e executar, do por la presente
todo mi poder cunplido a los dichos mis testamentarios, segund
que mejor e más cunplidamente lo puedo dar de mi poderío
real absoluto. E por la presente los apodero en todos los dichos
mis bienes, oro e plata e moneda monedada e joyas e en todas las
otras cosas mías, e les do poder e auctoridad, con libre
e cunplida facultad e general administraçión, para
que puedan entrar e entren e tomen tantos de mis bienes, oro e
plata e moneda e otras
16/
(f. 8v) qualesquier cosas, de qualquier
qualidad e valor que sean; dondequier que las yo touiere, e así
mismo las cosas usodichas de mi casa e cámara e capilla,
e qualesquier rentas e derechos e otras cosas a mí pertenescçientes,
en tanto quanto fuere menester para executar las mandas e cosas
en este mi testamento contenidas. Specialmente quiero e mando,
que porque todas mis debdas e cargos sean mejor e más prestamente
pagados, e mi consciençia sea más segura e mejor
descargada, que todo lo que se montare en las dichas debdas, se
tome e aparte luego de las rentas de aquel año que yo falIeçiere,
e dellas cunplan e paguen todas las dichas debdas e cargos e cosas
en este mi testamento contenidas, en manera que dentro del dicho
año sean cunplidas e pagadas realmente e con efecto, e
que fasta ser enteramente entregados los dichos mis testamentarios
de todo ello, en lo mejor parado de las dichas rentas, no se haga
en ellas otra librança ni toma de marauedís algunos,
por alguna otra neçessidad o cosa de qualquier qualidad
que sea; lo qual suplico al rey mi señor e ruego a la dicha
prinçesa, mi hija, que lo hayan por bien e lo manden asi
faser e cunplir. E por la presente, do mi poder cunplido a los
dichos rrei mi señor, e arçobispo, mis testamentarios,
para que declaren todas e qualesquier dubdas que ocurrieren çerca
de las cosas en este mi testamento contenidas, como a aquellos
que sabían e saben bien mi voluntad en todo e cada cosa
e parte dello, e su declaraçión quiero e mando que
vala como si yo misma la fíziese e declarase.
E
es mi merçed e voluntad que este vala por mi testamento,
e si no valiere por testamento, vala por codiçillo, e si
no valiere por codiçillo, vala por mi última e postrimera
voluntad, e en aquella mejor manera e forma que puede e deue valer.
E si alguna mengua o defecto ay en este mi testamento, yo de mi
proprio motu e çerta sciencçia e poderío
real asoluto, de que en esta parte quiero vsar e vso, lo suplo
e quiero aver e que sea avido por suplido, e alço e quito
dél todo obstaculo e ynpedimento, así de fecho como
de derecho, de qualquier natura, qualidad e valor, efecto o misterio
que sea, que lo enbargase o podiese enbargar. E quiero e mando
que todo lo contenido en este mi testamento, e cada vna cosa e
parte dello, se haga e cunpla e guarde realmente e con efecto,
no obstante a qualesquier leyes e fueros e derechos comunes e
particulares de los dichos mis reynos, que en contra desto sean
o ser puedan; e otrosí non enbargantes qualesquier juramentos
e pleitos e omenajes e fees e otras qualesquier seguridades e
votos e promissiones, de qualquier qualidad que sean, que qualesquier
personas, mis súbditos e naturales, tengan fechos así
al dicho rey mi señor e a mi, como a otras qualesquier
personas eclesiásticas e seglares; ca yo de mi proprio
motu e çerta sciencçia e poderío real absoluto,
de que en esta parte quiero vsar e vso, dispenso con todo ello
e con cada cosa e parte dello, e lo abrogo e derogo e alço
e quito los dichos juramentos e pleitos e omenajes e fees e seguridades
e votos e promissiones, que en qualquier manera a la sazón
touieren fechos, e los absueluo e do por libres e quitos dellos,
e a sus bienes, herederos e subçessores para sienpre jamás,
para que fagan e cunplan todo aquello que yo por este mi testamento,
e por las cartas e prouisiones que sobrello mandé dar e
di conformes a ello, mando e ordeno e cada cosa e parte dello.
El qual dicho mi testamento e lo en el contenido e cada cosa e
parte dello, quiero e mando que sea auido e tenido e guardado
por ley e como ley, e que tenga fuerça e vigor de ley,
e no lo enbargue ni pueda enbargar ley, fuero ni derecho ni costunbre
ni otra cosa alguna, segund dicho es, porque mi merçed
e voluntad es que esta ley, que yo aquí fago e ordeno,
así como postrimera, reuoque e derogue quanto a ello todas
e qualesquier leyes e fueros e derechos e costunbres, stillos
e fasañas e otra cosa qualquier que lo podiese enbargar.
E por este mi testamento reuoco e do por ningunos e de ningund
valor e efecto qualesquier otros testamento
17/
(f. 9r)
o testamentos, codiçilo o codiçilos, manda o mandas
e postrimeras voluntades que yo aya fecho e otorgado fasta aquí,
en qualquier manera; los quales e cada vno dellos, en caso que
parezcan, quiero e mando que no valan ni fagan fe en juizio ni
fuera dél, saluo aqueste que yo agora fago e otorgo en
mi postrimera voluntad, como dicho es.
ITÉM
mando, que luego que mi cuerpo fuere puesto e sepultado en el
monasterio de Santa Isabel de la Alhanbra, de la çibdad
de Granada, sea luego trasladado por mis testamentarios al dicho
monasterio, el cuerpo de la reyna e prinçesa doña
Ysabel, mi hija, que aya santa gloria.
ITÉM
mando, que se haga vna sepultura de alabastro en el monasterio
de Santo Thomás, çerca de la çibdad de Áuila,
onde esta sepultado el prínçipe don Juan, mi hijo,
que aya santa gloria, para su enterramiento, segund bien visto
fuere a mis testamentarios.
ITÉM
mando, que si la capilla real que yo he mandado haser en la iglesia
cathedral de Sancta María de la O, de la çibdad
de Granada no estouiere fecha al tiempo de mi fallesçimiento,mando
que se haga de mis bienes, o lo que della estouiere por acabar,
segund yo lo tengo ordenado e mandado.
ITÉM
mando, que para cunplir e pagar las debdas e cargos e otras cosas
en este mi testamento contenidas, se pongan en poder del dicho
Juan Velásques, mi testamentario, todas mis ropas e joyas
e cosas de oro e plata, e otras cosas de mi cámara e persona,
e lo que yo tengo en otras partes qualesquier, e lo que estouiere
en moneda se ponga en poder del dicho Juan Lópes, mi testamentario,
para que de allí se cumpla e pague como dicho es. E que
si los dichos mis testamentarios no lo podieren todo acabar de
cunplir e pagar e executar dentro del dicho año, lo puedan
acabar de cunplir e pagar e executar pasado el dicho año,
segun e como dicho es.
E
MANDO que este mi testamento original sea puesto en el monasterio
de Nuestra Señora de Guadalupe, para que cada e quando
fuere menester verlo originalmente, lo puedan allí fallar,
e que antes que alli se lleue, se hagan doss traslados dél,
signados de notario publico, en manera que fagan fe, e que el
vno dellos se ponga en el monasterio de sancta Isabel, de la Alhambra
de Granada, onde mi cuerpo ha de ser sepultado, e el otro en la
iglesia cathedral de Toledo, para que alli lo puedan ver todos
los que dél se entendieren aprouechar.
E
por que esto sea firme e non venga en dubda, otorgué este
mi testamento ante Gaspar de Grizio, notario público, mi
ecretario, e lo firmé de mi nombre e mandé sellar
con mi sello, estando presentes, llamados e rogados por testigos,
los que lo sobrescriuieron e çerraron con sus sellos pendientes,
los quales me lo vieron firmar de mi nonbre e lo vieron sellar
con mi sello; que fue otorgado en la villa de Medina del Canpo,
a doze días del mes de otubre año del nasçimiento
del Nuestro Saluador Ihesu Christo de mill e quinientos e quatro
años.
(Firmado).
Yo la Reyna. (Rubricado)
(Sello
de placa, mal conservado)
(Signo
notarial de Gaspar de Grizio con la leyenda: fiat justicia).
Y
yo Gaspar de Grizio, notario público por la auctoridad
apostólica, secretario del rey e de la reyna, nuestros
señores, e su escriuano público en la su corte e
en todos sus reynos e señoríos, fuí presente
al otorgamiento que la reyna doña Ysabel, nuestra senora,
fiso deste su testamento e postrimera voluntad, en vno con don
Juan de Fonseca, obispo de Córdoua, e don Fadrique de Portogal,
obispo de Calahorra, e don Valeriano Ordóñez de
Villaquirán, obispo de Çibdad Rodrigo, e el doctor
Pedro de Oropesa, e el doctor Martín de Angulo, e el liçenciado
Luis Çapata, del su Consejo, e Sancho de Paredes, su camarero,
para ello llamados e rogados por testigos, los quales vieron firmar
en él a la reyna nuestra senora, e sellado con su sello,
e çerrado lo sobrescriuieron de sus nombres e sellaron
con sus sellos, e al dicho otorgamiento, este testamento de mi
mano escriuí en estas nueue hojas de pergamino, con esta
en que va mi signo, e fize ençima de cada plana tres rayas
de tinta, e en cabo de cada vna firmé mi nombre en testimonio
de verdad, rogado e requerido. Va escripto entre renglones o diz:
"o no
pueda"; "o no podiere"; "como dicho es";
"sucesidamente". Sobre raydo o diz: "entender";
"iglesia cathedral"; "otras partes"; "cualesquier";
"e en dos lugares"; o diz "ysabel". Vala.
(rúbrica del notario Grizio)
18/(f.
9v). A la izquierda, en tinta desvaída, en letra
del siglo XVI): Testamento original de la Reyna doña Isabel,
nuestra señora otorgado en Medina del Campo a 12 de octubre
de 1504.
Al
lado derecho, en otra tinta y bien visible: 12 de Octubre 1504.
Testamento original de la señora reyna Católica
d
Abajo,
una signatura anterior:
& 509-18.
19/
(f. Cubierta r). Al lado derecho:
Yo don Juan Rodríguez de Fonseca, obispo de Córdoua,
fuý presente por testigo al otorgamiento que la reyna doña
Ysabel nuestra señora fyzo deste testamento y gelo vý
ffyrmar e lo vý sellar con su sello e lo fyrmé de
mi nombre y sellé con mi sello. Johannes. Epíscopus
cordubensis. (Rubricado).
Yo
don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, fuý presente
por testigo al otorgamiento que la reyna doña Ysabel nuestra
señora fizo deste testamento y gelo vý fyrmar y
lo vý sellar con su sello y lo firmé de my nombre
y sellé con my sello. El obispo de Calahorra. (Rubricado)
Yo don Valeriano Ordóñez de Villaquirán,
obispo de Çibdad Rodrigo, fuý presente por testigo
al otorgamiento que la reyna nuestra señora hizo deste
testamento e gelo ví firmar e lo ví sellar con su
sello e lo firmé de mi nombre e sellé con mi sello.
Valerianus.
Episcopus Ciuitatensis. (Rubricado).
Yo
el doctor Martín Fernández de Angulo, arçediano
de Talauera, del Consejo de sus altezas, fuý presente por
testigo al otorgamiento que la Reyna nuestra señora hizo
deste testamento e gelo ví firmar e lo ví sellar
con su sello e lo firme de mi nonbre e selle con mi sello.
Martines.
Doctor archidiáconus de Talauera. (Rubricado).
Yo
el doctor Pedro de Oropesa, del Consejo de sus altezas, fuý
presente por testigo al otorgamiento que la reyna doña
Ysabel nuestra señora fizo deste testamento, e gelo ví
firmar e lo ví sellar con su sello e lo firmé de
mi nombre e lo sellé con el dicho sello del dicho dotor
Angulo, por no tener sello. Petrus doctor. (Rubricado).
En
el lado izquierdo: Yo el licenciado Luys Capata, del Consejo de
sus altezas, fuí presente por testiguo al otorguamiento
que la reyna nuestra senora fizo deste testamento e ge lo ví
sellar e firmar de su nonbre e por que es verdad firmelo de my
nonbre e sellelo con my sello. El lycenciado Luys Çapata.
(Rubricado).
Yo
Sancho de Paredes, camarero de la rreyna nuestra señora,
fuý presente por testygo al otorgamyento que su alteza
hyzo deste testamento y se lo vý fyrmar de su nombre y
lo vý sellar con su sello y por ques verdad lo firmé
de my nombre y lo sellé con my sello. Sancho de Paredes.
(Rubricado).
Abajo,
una signatura anterior:
& 509-18.
TRANSCRIPCIÓN
DEL CODICILO
20/
(f. 1r) IN NOMINE SANCTE ET INDIUIDUE
TRINITATIS, Patris et Filii et Spiritus Sancti. Sepan quantos
esta carta de codiçillo vieren, como yo doña Ysabel,
por la graçia de Dios rreyna de Castilla, de León,
de Aragón, de Siçilia, de Granada, de Toledo, de
Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña,
de Córdoua, de Córçega, de Murçia,
de Jahén, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, e
de las Yslas de Canaria; condesa de Barçelona e señora
de Viscaya e de Molina; duquesa de Athenas e Neopatria; condesa
de Rosellón e de Çerdania; marquesa de Oristán
e de Goçéano.
Digo,
que por quanto yo hise e otorgué mi testamento ante Gaspar
de Grisio, mi secretario, por ende aprobando e confirmando el
dicho mi testamento e todo lo en él contenido e cada cosa
e parte del, codiçilando e añadiendo al dicho mi
testamento, digo, que por quanto la iglesia e arçobispo
de Sanctiago disen que reçiben agrauio en lo que conçierne
a la jurisdiçión de la dicha çibdad, en se
entrometer los alcaldes maiores, que residen en el regno de Galizia,
a cognosçer en primera ynstançia en la dicha çíbdad
e en residir contino en ella e en entender en la gouernaçión
de la dicha çibdad e que no consienten al dicho arçobispo
tener alguasil executor, e que pertenesçiéndole
los derechos que se disen de los rreguengos, no ge los consienten
lleuar. E les son fechos otros agrauios. Por ende suplico al rey
mi señor e mando e encargo muy afectuosamente a la prinçesa
doña Juana, mi muy cara e muy amada hija, e al prínçipe
don Filipo, su marido, e mando a los otros mis testamentarios,
que luego fagan ver lo susodicho e cada cosa dello a personas
de sciençia e consciençia, para que vistos por ellos
los títulos que la dicha Iglesia e arçobispo tienen
a lo que piden e todo lo otro que çerca dello se deua ver,
breuemente determinen lo que fallaren por justiçia, e lo
que çerca dello fuere determinado, hagan luego cunplir
e executar, por manera que mi ánima sea descargada.
OTROSÍ,
por quanto el obispo de Palençia ha pedido la dicha çibdad
de Palençia, deziendo que pertenesçiendo a su dignidad
episcopal reçibe agrauio en le poner en ella corregidor
e otras justiçias nuestras e en le aver quitado vn derecho
en la dicha çibdad que se dize del peso, e otros derechos
e preeminençias que el dicho obispo dise ser suyas e del
cabildo de su iglesia, e porque sobrello esta dado asiento con
el dicho obispo, mando que aquél aya efecto, e si no ouiere
efecto, suplico al rey mi señor e ruego e mando a la dicha
prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su
marido, e mando a los otros mis testamentarios, que luego fagan
ver lo que el dicho obispo pide a personas de sçiencia
e de consçiencia, e todo lo otro que se deua ver sobrello,
e breuemente determinen lo que fallaren por justiçia, e
aquello executen e cunplan por manera que mi ánima sea
descargada.
OTROSÍ
mando, que se vea luego el derecho que tiene el obispo de Burgos
a la fortalesa de Rabé que hedificó el obispo don
Luis de Acuña, defunto, e si se hallare que pertenesçe
a la dicha dignidad obispal de Burgos, la den e entreguen al dicho
obispo, e si se hallare pertenesçer a la Corona Real se
vea si yo soy obligada a pagar los gastos que en el hedifiçio
se hizieron, o algunos dellos, e lo que se fallare yo ser obligada,
lo cunplan e satisfagan luego como se hallare por justiçia.
ITÉM,
por quanto yo tengo puestos alcaydes en algunas fortalesas de
prelados e iglesias de mis rregnos, porque así ha seydo
menester para la pas e sosiego dellos, e para te-
21/(f.
1v) ner algunas dellas yo he tenido facultad Apostólica
para las poder tener por algund tienpo, mando que las en que yo
tengo puestos alcaydes, sin tener la dicha facultad, sean luego
entregadas a los prelados e iglesias cuyas son.
OTROSÍ,
por quanto la Orden de Calatraua pide la villa de Fuenteovejuna,
que agora tiene la çíbdad de Córdoua, diziendo
ser despojada della e le pertenesçer, por que fue trocada
por las villas de Osuna e Caçalla, que eran de la dicha
Orden, que agora tiene don Juan Girón, conde de Hureña,
mando, que luego breuemente sea vista la justiçia de la
dicha Orden, agora pida la dicha villa de Fuenteovejuna o las
villas de Osuna e Caçalla, e vistos los títulos
e derechos della, e todo lo otro que çerca dello se deua
ver, se determine e execute luego lo que se hallare por justiçia,
por manera que mi ánima sea descargada.
ITÉM
mando, que luego se vean los títulos e derechos que yo
tengo a las villas de Los Arcos e La Guardia que fueron del regno
de Nauarra, e si se hallare que justamente e con buena consçiençia,
yo e mis suçessores no las podemos tener, las restituyan
a quien de derecho se hallare que se deuen restituir. E en caso
que se hallare que pertenesçen a la Corona Real destos
mis regnos e que justamente se pueden retener, mando que se quiten
luego las alcaualas que agora pagan los vesinos de las dichas
villas, e que paguen solamente los derechos e tributos justos
que solían contribuir quando eran del dicho regno de Nauarra.
OTROSÍ,
por quanto por la See Apostólica nos han seído conçedidas
diuersas vezes la cruzada e jubileos e subsidios para el gasto
de la conquista del regno de Granada e para contra los moros de
África e contra los turcos, enemigos de nuestra sancta
fe cathólica, para que en aquello se gastasen, segun en
las bullas que sobrello nos han seýdo conçedidas
se contiene, mando, que si de las dichas cruzadas e jubileos e
subsidios se han tomado algunos marauedís por nuestro mandado,
para gastar en otras cosas de nuestro seruiçio e no en
las cosas para que fueron conçedidas e dadas, que luego
sean tomados los tales marauedís e cosas que dello se ayan
tomado, e se cunplan e paguen de las rentas de mis regnos de aquel
año que yo fallesçiere, para que se gasten conforme
al tenor e forma de las dichas conçessiones e bullas.
E
que si las rentas de las Órdenes no se han gastado e distribuido
conforme a las difiniçiones e estabilimentos dellas, descarguen
çerca dello mi ánima e consciençia, e suplico
al rey mi señor, como quiera que su señoría
terna dello mucho cuidado, que las dichas rentas se gasten en
aquello para que fueron statuidas. E que las encomiendas, se provean
a buenas personas segund Dios e orden.
OTROSÍ,
por quanto yo toue sienpre deseo de mandar redusir las leyes del
fuero e ordenamientos e premáticas en vn cuerpo, do estouiesen
más breuemente e mejor ordenadas, declarando las dubdosas
e quitando las superfluas, por euitar las dubdas e algunas contrariedades
que çerca dellas ocurren e los gastos que dellos se siguen
a mis regnos e súbditos e naturales, lo qual a causa de
mis enfermedades e otras ocupaçiones no se ha puesto por
obra, por ende suplico al rey mi señor, e mando e encargo
a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe,
su marido, e mando a los otros mis testa-
22/
(f. 2r) mentarios, que luego hagan
juntar vn prelado de sçiençia e de consçiençia
con personas doctas e sabios e experimentados en los derechos,
e vean todas las dichas leyes del fuero e ordenamientos e premáticas,
e las pongan e reduzan todas en vn cuerpo, onde esten más
breue e compendiosamente compiladas. E si entre ellas fallaren
algunas que sean contra la libertad e ymmunidad eclesiástica,
o otra costumbre alguna yntroducida en mis regnos contra la dicha
libertad e yrnmunidad eclesiástica, las quiten, para que
dellas no se vse más, que yo por la presente las reuoco,
casso e quito. E si algunas de las dichas leyes les pareçieren
no ser justas o que no conçiernen el bien público
de mis regnos e súbditos, las ordenen por manera que sean
justas a seruiçio de Dios e bien común de mis regnos
e súbditos, e en el más breue compendio que ser
podiere, ordenadamente por sus títulos, por manera que
con menos trabajo se pueda estudiar e saber. E quanto a las leyes
de las Partidas, mando que esten en su fuerça e vigor,
saluo si algunas se hallaren contra la libertad eclesiástica
o que parezcan ser ynjustas.
ITÉM,
por quanto en el reformar de los monasterios destos mis regnos,
así de religiosos como de religiosas, algunos de los reformadores
exçeden los poderes que para ello tienen, de que se siguen
muchos escándalos e daños e peligros de sus ánimas
e consçiençias, por ende mando que se vean los poderes
que cada vno dellos tiene e touiere de aquí adelante para
fazer las dichas rreformaçiones, e conforme a ellos se
les de fauor e ayuda, e no en mas.
ITÉM,
por quanto al tiempo que nos fueron conçedidas por la sancta
Se Apostólica las Yslas e Tierra Firme del Mar Oçéano,
descubiertas e por descubrir, nuestra prinçipal yntençión
fue, al tienpo que lo suplicamos al papa Alexandro Sexto, de buena
memoria, que nos hizo la dicha conçessión, de procurar
de ynduzir e traer los pueblos dellas e les conuertir a nuestra
sancta fe cathólica, e enbiar a las dichas Islas e Tierra
Firme prelados e religiosos e clérigos e otras personas
doctas e temerosas de Dios, para ynstruir los vesinos e moradores
dellas en la fe cathólica, e les enseñar e doctrinar
buenas costunbres, e poner en ello la diligençia deuida,
segund más largamente en las letras de la dicha conçessión
se contiene, por ende suplico al rey mi señor muy afectuosamente,
e encargo e mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho
prínçipe, su marido, que así lo hagan e cunplan,
e que este sea su prinçipal fin, e que en ello pongan mucha
diligençia, e no consientan nin den lugar que los yndios,
vesinos e moradores de las dichas Yndias e Tierra Firme, ganadas
e por ganar, reçiban agrauio alguno en sus personas ni
bienes, mas manden que sean bi-
en e justamente tratados, e si algund agrauio han reçebido
lo remedien e provean por manera que no se exçeda en cosa
alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha conçessión
nos es iniungido e mandado.
OTROSÍ,
por quanto algunas personas me han dicho que devría mandar
examinar e ver si las rentas de las alcaualas, que los reyes mis
predeçessores e yo avemos lleuado, son de qualidad que
se puedan perpetuar e lleuar adelante justamente e con buena consçiencia,
lo qual por mi enfermedad e otras ocupaçiones no fize ver
ni praticar como deseaua, e querría
23/(f.
2v) que mi ánima e consçiençia,
e la del rey mi señor e de mis predeçessores e suçessores,
fuesen en todo descargadas. Por ende, suplico a su señoría,
e ruego e encargo a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho
prínçipe, su marido, e mando a los otros mis testamentarios,
que lo más breuemente que ser pueda, lo pratiquen con el
arçobispo de Toledo e obispo de Palençia, nuestros
confessores, e con algunos otros prelados e otras personas buenas
de sçiençia e de consçiençia, con
quien les pareçiere que se deue praticar e comunicar e
ver e que tengan notiçia dello, e se ynformen e procuren
de saber el origen que touieron las dichas alcaualas, e del tienpo
e como e quando e para que se posieron, e si la imposiçión
fue tenporal o perpetua o si ovo libre consentimiento de los pueblos
para se poder poner e lleuar e perpetuar como tributo justo e
ordinario, o como tenporal, o si se ha estendido a más
de lo que a prinçipio fue puesto. E si se hallare que justamente
e con buena consçiençia se pueden perpetuar e lleuar
adelante para mí e para mis suçessores en los dichos
reynos, den orden como en el coger e recabdar e cobrar dellas,
no sean fatigados ni molestados mis súbditos e naturales,
dándolas por encabeçamiento a los pueblos con beneplácito
dellos en lo que sea justo que se deuan moderar, o en otra manera
que mejor les pareçiere, para que çesen las dichas
vexaçiones e fatigas e molestias que dello reçiben,
e si nesçesario fuere para ello junten Cortes. E si se
hallare que no se pueden lleuar ni perpetuar justamente, por que
aquesta es la mayor e más prinçipal renta que el
estado real destos mis regnos tiene para su sustentaçión
e administraçión de la justiçia dellos, hagan
luego juntar Cortes, e den en ellas orden qué tributo se
deua justamente ynponer en los dichos reynos, para sustentaçión
del dicho estado real dellos, con benepláçito de
los súbditos de los dichos regnos, para que los reyes,
que después de mis días en ellos reynaren, lo puedan
lleuar justamente. E así dada la tal orden, las dichas
alcaualas se quiten luego, para que no se puedan mas lleuar, de
manera que nuestras ánimas e consçiençias
sean çerca dello descargadas e nuestros súbditos
paguen lo que fuere justo e no reçiban agrauio.
E
QUIERO e mando, que otrosí vean en quanto toca al seruiçio
e montadgo que nos lleuamos en estos regnos, e a los diezmos de
la mar, que agora lleua el Condestable, e otras cosas qualesquier
que se hallaren ser de semejante qualidad, si se pueden justamente
lleuar, e descarguen çerca dello nuestras ánimas.
E
POR QUANTO, después que nos ganamos el reyno de Granada
de poder de los moros, enemigos de nuestra sancta fe cathólica,
avemos mandado lleuar en el dicho regno las dichas alcaualas,
como se lleuan en estos otros nuestros reynos, mando, que así
mismo, se vea, juntamente con lo susodicho, e descarguen çerca
dello nuestras consciençias.
ITÉM
mando, que se digan veynte mill missas de requiem por las ánimas
de todos aquellos que son muertos en mi seruiçio, las quales
se digan en iglesias e monasterios obseruantes, onde a mis testamentarios
24/
(f. 3r) pareçiere que más
deuotamente se dirán, e den para ello la limosna que bien
visto les fuere.
ITÉM
mando, que todo aquello que yo agora do a los criados e criadas
de la reyna doña Ysabel, mi señora e madre, que
aya sancta gloria, se de a cada vno dellos por su vida.
E
digo e declaro que esta es mi voluntad, la qual quiero que vala
por codiçillo, e si no valiere por codiçillo quiero
que vala por qualquier mi vltima voluntad, o como mejor pueda
e deua valer. E por que esto sea firme e no venga en dubda, otorgué
esta carta de codiçillo ante Gaspar de Grizio, mi secretario,
e los testigos que lo sobrescriuieron e sellaron con sus sellos;
que fue otorgada en la villa de Medina del Canpo, a veynte e tres
días del mes de nouienbre año del nasçimiento
del Nuestro Saluador Ihesu Chripto de mill e quinientos e quatro
años, e lo firmé de mi nonbre ante los dichos testigos
e lo mandé sellar con mi sello.
(Firmado).
Yo la Reyna. (Rubricado)
(Signo
del notario Grizio con la leyenda fiat justicia)
Yo
Gaspar de Grizio, notario público por la autoridad apostólica,
secretario de la rreyna nuestra señora e su escriuano e
notario público en la su corte e en todos los sus rregnos
e señoríos, fuí presente al otorgamiento
que su alteza fizo deste codicil[lo], en vno con don Fadrique
de Portogal, obispo de Calahorra, e don Valeriano Ordoñez
de Villaquirán, obispo de Çibdad Rodrigo, e el doctor
Pedro de Oropesa, e el doctor Martín Fernández Angulo,
e el licenciado Luys Çapata, todos del su Consejo, llamados
e rrogados por testigos para ello, los quales vieron firmado a
su alteza de su mano e lo vieron sellar con su sello, el qual
yo el dicho notario ví firmar a su altesa, e los dichos
testigos, después de çerrado con cuerdas, lo sobrescriuieron
e firmaron e sellaron con sus sellos, e su altesa mandó
a sus testamentarios que lo cumpliesen e executasen, e al dicho
otorgamiento, este codiçilo escriuí en estas t[re]s
hojas, con esta en que va mi signo, e lo firmé de mi nonbre
en fin de cada plana, e encima fize tres rayas de tinta e lo sellé
con el sello de su alteza, ante los dichos testigos, e lo signé
de mi signo acostunbrado, en testimonio de verdad, rrogado e rrequerido.
(Rúbrica del notario Grizio)
25/
(fol. cubierta v)
(En
el lado derecho):
Yo
don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, fuý presente
por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora
hizo deste Codiçilio y gelo vý firmar e otorgar
e firmé aquí my nombre e lo selle con my sello.
El obispo de Calahorra (Rubricado).
Yo,
don Valeriano Ordóñez de Villaquirán, obispo
de Cibdad Rodrigo, fuý presente por testigo al otorgamiento
que la rreyna nuestra señora hizo deste codiçillo,
y gelo ví firmar e otorgar e firmé aquí mi
nombre e lo sellé con mi sello. Valerianus. Epíscopus
Ciuitatensis. (Rubricado).
Yo,
el doctor Martín Fernándes de Angulo, arcediano
de Talauera, del Consejo de sus altezas, fuý presente por
testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora hizo
deste codicillo, y gelo ví firmar e otorgar e firmé
aquý mi nonbre e lo selle con mý sello. Martinus
doctor, archidiáconus de Talauera. (Rubricado).
Yo,
el dotor Pedro de Oropesa, del Consejo de sus altezas, fuý
presente por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora
hizo deste codicillo e gelo ví firmar e otorgar, e firme
aquí mi nombre e lo sellé con el sello del dicho
doctor Angulo, por no tener sello. Petrus doctor. (Rubricado).
Yo
el licenciado Luys Çapata, del Consejo de sus altezas,
fuí presente por testigo al otorgamiento que la rreyna
nuestra señora hizo deste codecilo, e gelo ví otorgar
e firmar e firmé aquí [con] mi nombre e lo sellé
con mi sello. Licenciatus Capata. (Rubricado).
(En
el lado izquierdo):
N
12 a Codesilio de la Reyna católiqua (en
letra del siglo XVII).
(En
sentido perpendicular a lo anterior y muy desvaído):
La Reyna de Castilla e León e Portugal, etc.
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