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(f.
5v) que se podrían seguir entre mis súbditos
e naturales de los
dichos rreynos, e quanto en mi es proueer a la paz e sosiego
e buena gouernaçión e administraçión
de la justiçia dellos, acatando la grandeza e exçelente
nobleza e esclaresçidas virtudes del rey mi señor,
e la mucha esperiençia que en la gouernaçión
dellos ha tenido e tiene, e quanto es seruiçio de Dios
e vtilidad e bien común dellos, que en qualquier de
los dichos casos sean por su señoría regidos
e gobernados. Ordeno e mando, que cada e quando la dicha prinçesa,
mi hija, no estouiere en estos dichos mis reynos, o después
que a ellos veniere, en algund tienpo aya de yr e estar fuera
dellos, o estando en ellos no quisiere, o no podiere entender
en la governaçion dellos, que en qualquier de los dichos
casos, el rrey mi señor rija, administre e gouierne
los dichos mis reynos e señoríos, e tenga la
gouernaçión e administraçión dellos
por la dicha prinçesa, segund dicho es, fasta en tanto
que el ynfante don Carlos, mi nieto, hijo primogénito,
heredero de los dichos prínçipe e prinçesa,
sea de hedad legítima, a lo menos de veynte años
cunplidos, para los regir e gouernar. E seyendo de la dicha
hedad, estando en estos mis reynos a la sazón, o veniendo
a ellos para los regir, los rija e gouierne e administre,
en qualquier de los dichos casos, segund e como dicho es.
E suplico al rey mi señor, quiera ageptar el dicho
cargo de gouernaçión, e regir e gouernar estos
dichos mis reynos e señoríos en los dichos casos,
como yo espero que lo hará. E como quiera, que segund
lo que su señoría sienpre ha hecho por acreçentar
las cosas de la Corona real, e por esto no era neçesario
más lo suplicar, más por cunplir lo que soi
obligada, quiero e ordeno, e así lo suplico a su señoría,
que durante la dicha gouernaçión, no de ni enagene,
ni consienta dar ni enagenar por vía ni manera alguna,
çibdad, villa ni lugar ni fortaleza ni marauedís
de juro ni jurisdiçión ni ofiçio de justicia,
ni por vida ni perpetuo, ni otra cosa alguna de las pertenesçientes
a la Corona e patrimonio real de los dichos mis reynos, tierras
e señoríos, ni a las çibdades e villas
e lugares dellos. E que su señoría, ante que
comiençe a vsar de la dicha gouernaçión,
ante todas cosas, aya de jurar e jure en presençia
de los prelados e grandes e caualleros e procuradores de los
dichos mis reynos, que ende a la sazón se hallaren,
por ante notario público que dello dé testimonio,
que bien e deuidamente regirá e gouernará los
dichos mis regnos e guardara el pro e vtilidad e bien comun
dellos, e que los acreçentará, en quanto con
derecho podiere, e los terna en paz e en justiçia,
e que guardará e conseruará el patrimonio de
la Corona real dellos, e no enagenará nin consistirá
enagenar cosa alguna, como dicho es, e que guardará
e cunplirá todas las otras cosas que buen gouernador
e administrador en tal caso deue e es obligado fazer e cunplir
e guardar, durante la dicha gouernaçión.
E
mando a los prelados, duques, marqueses, condes e ricos omes,
e a todos mis vasallos e alcaydes e a todos mis súbditos
e naturales, de qualquier estado, preeminençia, condiçión
e dignidad que sean, de los dichos mis reynos e tierras e
señoríos, que como a tal gouernador e administrador
dellos, en qualquier de los dichos casos, obedezcan a su señoría
e cunplan sus mandamientos e le