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número 9 de 25)
TESTAMENTO
Y CODICILO DE
ISABEL I DE CASTILLA
(f.
5r) e prinçesa, mis hijos, gouiernen estos dichos
reynos,después
de mis días, e siruan a Nuestro Señor como deuen,
e a sus súbditos e vasallos paguen la debda, que como reyes
e señores dellos les deuen e son obligados. Ordeno e mando,
que de aquí adelante no se den las dichas alcaydías
e tenençias de alcáçares ni castillos ni
fortalezas ni gouernaçión ni cargo ni ofiçio,
que tenga en qualquier manera añexa jurisdiçión
alguna, ni ofiçios de justicia ni ofiçios de çibdades,
ni villas, ni lugares destos mis regnos e señoríos,
ni los ofiçios mayores de los dichos reynos e señoríos,
ni los ofiçios de la hasienda dellos ni de la casa e corte,
a persona ni personas algunas, de qualquier estado e condiçión
que sean, que no sean naturales dellos. E que los secretarios
ante quien ouieren de despachar cosas tocantes a estos mis reynos
e señoríos e vezinos e moradores dellos, sean naturales
de los dichos mis reynos e señoríos. E que estando
los dichos prínçipe e prinçesa, mis hijos,
fuera destos mis reynos e señoríos, no llamen a
Cortes los procuradores dellos, que a ellas deuen e suelen ser
llamados, ni fagan fuera de los dichos mis regnos e señorios
leyes ni premáticas ni las otras cosas que en Cortes se
deuen hazer, segund las leyes dellos, ni prouean en cosa alguna
tocante a la gouernaçión e administraçión
de los dichos mis regnos e señoríos; e mando a los
dichos prínçipe e prinçesa, mis hijos, que
así lo guarden e cunplan e no den lugar a lo contrario.
OTROSÍ,
por quanto los arçobispados e obispados e abadías
e dignidades e beneficios eclesiásticos e los maestradgos
e prioradgo de sant Juan, son mejor regidos e gouernados por los
naturales de los dichos mis reynos e señoríos, e
las iglesias mejor seruidas e aprovechadas. Mando a la dicha prinçesa
e al dicho prínçipe, su marido, mis hijos, que no
presenten a arçobispados ni obispados ni abadías
ni dignidades ni otros beneficios eclesiásticos, ni a algunos
de los dichos maestradgos e prioradgo, personas que no sean naturales
destos mis reynos.
OTROSÍ,
por quanto las Yslas e Tierra Firme del Mar Oçéano,
e Yslas de Canaria, fueron descubiertas e conquistadas a costa
destos mis reynos e con los naturales dellos, e por esto es rasón
quel trato e prouecho dellas se aya e trate e negoçie destos
mis reynos de Castilla e León, e en ellos e a ellos venga
todo lo que de allá se traxiere.
Por
ende, ordeno e mando que así se cunpla, así en las
que fasta aquí son descubiertas, como en las que se descubrieren
de aquí adelante e no en otra parte alguna.
OTROSÍ,
por quanto puede acaesçer, que al tiempo que Nuestro Señor
desta vida presente me lleuare, la dicha prinçesa, mi hija,
no esté en estos mis reynos, o después que a ellos
ueniere, en algund tienpo aya de yr e estar fuera dellos, o estando
en ellos no quiera <o no pueda> entender en la gouernaçión
dellos, e para quando lo tal acaesçiere es razón
que se dé orden para que aya de quedar e quede la gouernaçión
dellos de manera que sean bien regidos e gouernados en paz, e
la justiçia administrada como deve, e los procuradores
de los dichos mis reynos, en las Cortes de Toledo, del año
de quinientos e doss, que después se continuaron e acabaron,
en las villas de Madrid e Alcalá de Henares, el año
de quinientos e tress, por su petiçión me suplicaron
e pedieron por merçed, que mandase proueer çerca
dello, e que ellos estauan prestos e aparejados de obedesçer
e cunplir todo lo que por mi fuese çerca de ello mandado,
como buenos e leales vasallos e naturales, lo qual yo después
ove hablado a algunos prelados e grandes de mis reynos e señoríos,
e todos fueron conformes e les pareçió que en qualquier
de los dichos casos, el rey mi señor devía regir
e gouernar e administrar los dichos mis reynos e señoríos,
por la dicha prinçesa mi hija. Por ende, queriendo remediar
e proueer, como deuo e soy obligada, para quando los dichos casos
o alguno dellos acaesçieren, e evitar las diferençias
e disensiones
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