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(Estamos en el documento
número 2 de 25)
TESTAMENTO
Y CODICILO DE
ISABEL I DE CASTILLA
(f.
1v) quales sé que no basta mi lengua
para contar, ni mi
flaca
fuerça para los agradeçer, ni aún como el
menor dellos meresçe. Más suplico a su ynfinita
piedad quiera reçebir a questa mi confessión dellos
e la buena voluntad, e por aquellas entrañas de su misericordia
en que nos visito naçiendo de lo alto e por su muy sancta
incarnaçión e natiuidad e passión e muerte
e resurreçión e asçensión e aduenimiento
del Spiritu Sancto paráclito, e por todos los otros sus
muy sanctos misterios, le plega no entrar en juizio con su sierua,
mas haga comigo segund aquella grand misericordia suya, e ponga
su muerte e passión entre su iuizio e mi ánima.
E si ninguno antel se puede justificar, quanto menos los que de
grandes reynos e estados auemos de dar cuenta. E ynteruengan por
mí ante su clemencia los muy exçelentes méritos
de su muy gloriosa madre e de los otros sus santos e santas mis
deuotos e abogados, specialmente mis deuotos e speciales patronos
e abogados santos suso nonbrados, con el susodicho bien auenturado
prínçipe de la cauallería angelical, el arcangel
sant Miguel, el qual quiera mi ánima reçebir e anparar
e defender de aquella bestia cruel e antigua serpiente, que entonçes
me querrá tragar, e no la dexe fasta que por la misericordia
de Nuestro Señor sea colocada en aquella gloria para que
fue criada.
E
QUIERO e mando que mi cuerpo sea sepultado en el monasterio de
Sant Francisco, que es en la Alhanbra de la çibdad de Granada,
seyendo de religiosos o de religiosas de la dicha orden, vestida
en el hábito del bien auenturado pobre de Ihesu Chripto
Sant Francisco, en vna sepultura baxa que no tenga vulto alguno,
saluo vna losa baxaen el suelo, llana, con sus letras esculpidas
en ella. Pero quiero e mando que si el rey mi señor eligiere
sepultura en otra qualquier iglesia o monasterio de qualquier
otra parte o lugar destos mis reynos, que mi cuerpo sea alli trasladado
e sepultado junto con el cuerpo de su señoría, por
que el ayuntamiento que touimos biuiendo e que nuestras animas
espero en la misericordia de Dios ternan en el çielo, lo
tengan e representen nuestros cuerpos en el suelo.
E
quiero e mando que ninguno vista xerga por mí e que en
las obsequias que se fezieren por mi, donde mi cuerpo estouiere,
las hagan llanamente sin demasias, e que no haya en el vulto gradas
ni chapiteles, ni en la iglesia entoldaduras de lutos ni demasia
de hachas, saluo solamente treze hachas que ardan de cada parte
en tanto que se hiziere el ofiçio diuino e se dixeren las
missas e vigilias en los días de las obsequias, e lo que
se auía de gastar en luto para las obsequias se conuierta
e de en vistuario a pobres, e la çera que en ellas se auía
de gastar sea para que arda antel sacramento en algunas iglesias
pobres, onde a mis testamentarios bien visto fuere.
ITÉM
quiero e mando que si falleçiere fuera de la çibdad
de Granada, que luego, sin detenimiento alguno, lleuen mi cuerpo
entero, como estouiere, a la çibdad de Granada. E si acaesçiere
que por la distançia del camino o por el tienpo, no se
podiere lleuar a la dicha çibdad de Granada, que en tal
caso, lo pongan e deposite en el monasterio de sant Juan de los
Reyes, de la çibdad de Toledo. E si a la dicha çibdad
de Toledo no se podiere lleuar, se deposite en el monasterio de
sant Antonio de Segouia. E si a la dicha çibdad de Toledo
ni de Segouia no se podiere lleuar, que se deposite en el monasterio
de Sant Francisco mas cercano de donde yo falleçiere, e
que este allí depositado fasta tanto que se pueda lleuar
e trasladar a la çibdad de Granada; la qual translaçión
encargo a mis testamentarios que hagan lo más presto que
ser podiere.
ITÉM
mando, que ante todas cosas sean pagadas todas las debdas e cargos,
así de prestados como de raçiones e quitaçiones
e acostamientos e tierras e tenençias e sueldos e casamientos
de criados e criadas e descargos de seruiçios e otros qualesquier
linages de debdas e cargos e yntereses de qualquier qualidad que
sean, que se fallare yo deuer, allende las que dexo pagadas. Las
quales mando que mis testamentarios averiguen e paguen e descarguen
dentro del año que yo falleçiere, de mis bienes
muebles, e si dentro del dicho año no se podieren acabar
de pagar e cunplir, que lo cunplan e paguen pasado el dicho año,
lo más presto que ser podiere, sobre lo qual les encargo
sus consçiençias. E si los dichos bienes muebles
para ello no bastaren, mando que las paguen de la renta del reyno
e que por ninguna neçesidad que se ofrezca no se dexen
de cunplir e pagar el dicho año, por manera que mi ánima
sea descargada dellas, e los conçejos e personas a quien
se deuieren sean satisfechos e pagados enteramente de todo lo
que les fuere deuido. E si las rrentas de aquel año no
bastaren para ello,...
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