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(Estamos en el documento número 3 de 25)

TESTAMENTO Y CODICILO DE ISABEL I DE CASTILLA

(f. 2r) mando que mis testamentarios vendan, de las rrentas del rreyno de Granada, los marauedís de por vida que vieren ser menester para lo acabar todo de cunplir e pagar e descargar.
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ITÉM mando, que después de cunplidas e pagadas las dichas debdas, se digan por mi ánima, en iglesias e monasterios obseruantes de mis reynos e señorios, veynte mill missas, adonde a los dichos mis testamentarios pareçiere que deuotamente se dirán, e que les sea dado en limosna lo que a los dichos mis testamentarios bien visto fuere.

ITÉM mando, que después de pagadas las dichas debdas, se distribuya vn cuento de marauedís para casar donzellas menesterosas. E otro cuento de marauedís para con que puedan entrar en religión algunas donzellas pobres, que en aquél santo estado querrán seruir a Dios.

ITÉM mando, que demás e allende de los pobres que se auían de vestir de lo que se aua de gastar en las obsequias, sean vestidos dozientos pobres, porque sean speçiales rogadores a Dios por mí, e el vistuario sea qual mis testamentarios vieren que cunple.

ITÉM mando, que dentro del año que yo falleçiere, sean redimidos dozientos captiuos de los neçessitados, de qualesquier que estouieren en poder de ynfieles, porque Nuestro Señor me otorgue jubileo e remissión de todos mis pecados e culpas; la qual redempçión sea fecha por persona digna et fiel, qual mis testamentarios para ello deputaren.

ITÉM mando, que se de en limosna para la iglesia catedral de Toledo e para Nuestra Señora de Guadalupe e para las otras mandas pías acostunbradas, lo que bien visto fuere a mis testamentarios.

ITÉM mando, que sea cunplido el testamento del rey don Juan, mi señor e padre, que sancto paraíso aya, quanto toca a lo que mandó para honrrar su sepultura en el deuoto monasterio de sancta María de Miraflores, çerca de lo qual se podrá aver ynformaçión de los religiosos del dicho monasterio, de lo que dello esta cunplido e resta por cunplir. E como quiera que a mi notiçia no aya venido que del dicho testamento aya otra cosa por cunplir, a que yo sea obligada de derecho, pero si se fallare en algund tiempo que del esta otra cosa por cunplir a que yo sea obligada, mando que se cunpla. E así mismo mando, que se cunplan otros qualesquier testamentos que yo aya en qualquier manera açeptado e sea obligada a cunplir.

OTROSÍ, por quanto por algunas neceéisdades e causas dí lugar e consentí que en aquestos mis reynos ouiese algunos ofiçiales acreçentados en algunos ofiçios, de lo qual ha redundado e redunda daño e grand gasto e fatiga a los librantes, demando perdón dello a Nuestro Señor e a los dichos mis reynos, e aunque algunos dellos ya estan consumidos, si algunos quedan por consumir, quiero e mando que luego sean consumidos e reduzidos los ofiçiales dellos al número e estado en que estouieron e deuieron estar segund la buena e antigua costunbre de los dichos mis reynos, e que de aquí adelante no se puedan acreçentar ni acreçienten de nueuo los dichos ofiçios ni alguno dellos.

ITÉM, por quanto el rey mi señor e yo, por neçessidades e ynportunidades confirmamos algunas merçedes e fezimos otras de nueuo, de çibdades e villas e lugares e fortalezas perteneçientes a la Corona real de los dichos mis rreynos, las quales no emanaron ni las confirmamos ni fezimos de mi libre voluntad, aunque las cartas e prouisiones dellas suenen lo contrario, e por que aquellas redundan en detrimento e diminuçión de la Corona real de los dichos mis reynos e del bien público dellos, e sería muy cargoso a mi ánima e consçiençia no proueer çerca dello, por ende quiero e es mi determinada voluntad, que las dichas confirmaçiones e merçedes, las quales se contienen en vna carta firmada de mi nonbre e sellada con mi sello, que queda fuera deste mi testamento, sean en sí ningunas e de ningund valor e efecto, e de mi proprio motu e çerta sçiençia e poderío real absoluto, de que en esta parte quiero vsar e vso,las reuoco, casso e annullo e quiero que no valan agora ni en algund tiempo, aunque en sí contengan que no se puedan reuocar, e aunque sean conçedidas propio motu o por seruiçios o satisfaçión o remuneraçión o en otra qualquier manera e contengan otras cualesquier derogaçiones, renunçiaçiones e non obstançias e claúsulas e firmezas e otra qualquier forma de palabras e avnque sean tales que dellas o alguna dellas se requiera aqui fazer spressa e speçial mençión; las quales e el tenor dellas e de cada vna dellas, con todo lo en ellas e en cada vna dellas contenido,

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V Centenario de la muerte de Isabel la Católica

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