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número 4 de 25)
TESTAMENTO
Y CODICILO DE
ISABEL I DE CASTILLA
(f.
2v) yo quiero ayer e he aqui por espressas, como si deverbo
ad verbum aquí fuesen ynsertas.
E
quanto a las merçedes de la villa de Moya e de los otros
vasallos, que fesimos a don Andrés de Cabrera, marqués
de Moya e a la marquesa doña Beatriz de Bouadilla, su muger,
las quales emanaron de nuestra voluntad e las fezimos por la lealtad
con que nos seruieron para aver e cobrar la suçessión
de los dichos mis reynos, segund es notorio en ellos, en lo qual
al rey mi señor e a mí e a nuestros sucessores e
a todos los dichos reynos fesieron grande e señalado seruiçio,
e así los encomiendo mucho al rey mi señor e a la
prinçesa, mi muy cara e muy amada hija, para que a ellos
e a sus desçendientes honrren e acreçienten como
sus leales e agradables seruiçios lo mereçen. Porque
el rey mi señor e yo les ovimos fecho merçed de
çiertos lugares e vasallos de tierra de Segouia, para que
los dichos marqués e marquesa los touiesen çiertos
años en prendas de otros tantos vasallos, que fue nuestra
merçed e voluntad de les dar, demás e allende de
la dicha villa de Moya, en remuneraçion de los dichos sus
seruiçios por ende por que la dicha Corona real no quede
agrauiada ni asímismo la dicha çibdad de Segouia,
a quien el rey mi señor e yo ovimos jurado solennemente
que nunca daríamos ni enagenaríamos lugar alguno
de la tierra e término de la dicha çibdad de Segouia,
ni nuestra voluntad ni yntençión fue de los enagenar
de la dicha çibdad, sino por enpeño fasta les dar
otros vasallos. Quiero e mando, que luego sea fecha emienda e
equiualençia de todo ello a los dichos marqués e
marquesa de Moya en otros lugares e vasallos de los que avemnos
ganado en el dicho reyno de Granada, dándoles en ello otros
lugares e vasallos e rentas con sus jurisdiçiones e señorío
e mero e mixto imperio, que sean de tanta suma de renta e valor
como lo son los dichos lugares e vasallos que tienen en el dicho
enpeño de la dicha çibdad de Segouia, a vista e
extimaçión de buenas personas nonbradas para ello
por ambas partes con juramento que sobrello hagan en deuida forma.
E porque en la merçed que les fezimos de la dicha villa
de Moya, aunque emanó de nuestra voluntad, ay dubda si
la podimos hazer, así por estar como esta en cabo e frontera
de reyno, como a causa del juramento que a la dicha villa teníamos
hecho de no la enagenar de nuestra Corona real, mando que se mire
mucho si la dicha merçed ovo lugar dese fazer e si nos
la podimos hazer, e si se nos pudo relaxar el dicho juramento.
E si se fallare que se pudo hazer e relaxar, la dicha merçed
quede a los dichos marqués e marquesa segund la tienen
de nos. E si se hallare que no ovo lugar ni les podimos hazer
la dicha merçed, mando que en tal caso luego sea fecha
emienda e equiualençia de la dicha villa de Moya a los
dichos marqués e marquesa, en otra villa e tierra e lugares
e vasallos e rentas de lo que asi avemos ganado en el reyno de
Granada, donde se puedan yntitular e yntitulen marqueses, con
su jurisdiçión e mero e mixto imperio e rentas e
señorio en tanta summa e valor, como lo es la dicha villa
de Moya e su tierra e término e jurisdiçión
e señorío, cunpliéndoles sobre la villa que
así les fuere dada, la renta e valor de la dicha villa
de Moya, por manera que ninguna cosa abaxen ni pierdan ni diminuyan
de su estado, antes reçiban ventaja e acreçentamiento.
La qual dicha equiualençia, que así les fuere dada
a los dichos marqués e marquesa por los dichos lugares
que tienen en enpeño e por la dicha villa de Moya, ayan
e tengan por suya e comido suya para sienpre jamás, por
juro de heredad, para ellos e para sus deçendientes e para
quien ellos quisieren e por bien touieren, quedando en la villa
e lugares que así les fueren dados, para nos e para los
otros reyes que después de mí reynaren, la superioridad
de la justiçia e pedidos e monedas e moneda forera e mineros
de oro e plata e otros metales, si los y ouiere, e todas las otras
cosas que andan con el señorío real e non se pueden
ni deuen apartar del.
E
que luego que fuere dada e fecha e entregada la dicha equiualençia
a los dichos marqués e marquesa o sus herederos, dexen
libremente para la Corona real la dicha villa de Moya, con su
fortaleza e tierra e términos e jurisdiçión
e señorío e rentas e vasallos, e a la dicha çibdad
de Segouia los dichos lugares e vasallos libre e desenbargadamente
para que la dicha Corona real e la dicha çibdad de Segouia
los ayan e tengan e posean sin ynpedimento alguno, non obstante
quel tiempo del dicho enpeño sea pasado.
ITÉM,
por quanto yo ove jurado de tornar e restituir
(Estamos
en el documento número 4 de
25)
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