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Medina del Campo, Villa de las Ferias MEDINA DEL CAMPO, Villa histórica, monumental, escultórica y paisajística

 

(Estamos en el documento número 4 de 25)

TESTAMENTO Y CODICILO DE ISABEL I DE CASTILLA

(f. 2v) yo quiero ayer e he aqui por espressas, como si deverbo ad verbum aquí fuesen ynsertas.
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E quanto a las merçedes de la villa de Moya e de los otros vasallos, que fesimos a don Andrés de Cabrera, marqués de Moya e a la marquesa doña Beatriz de Bouadilla, su muger, las quales emanaron de nuestra voluntad e las fezimos por la lealtad con que nos seruieron para aver e cobrar la suçessión de los dichos mis reynos, segund es notorio en ellos, en lo qual al rey mi señor e a mí e a nuestros sucessores e a todos los dichos reynos fesieron grande e señalado seruiçio, e así los encomiendo mucho al rey mi señor e a la prinçesa, mi muy cara e muy amada hija, para que a ellos e a sus desçendientes honrren e acreçienten como sus leales e agradables seruiçios lo mereçen. Porque el rey mi señor e yo les ovimos fecho merçed de çiertos lugares e vasallos de tierra de Segouia, para que los dichos marqués e marquesa los touiesen çiertos años en prendas de otros tantos vasallos, que fue nuestra merçed e voluntad de les dar, demás e allende de la dicha villa de Moya, en remuneraçion de los dichos sus seruiçios por ende por que la dicha Corona real no quede agrauiada ni asímismo la dicha çibdad de Segouia, a quien el rey mi señor e yo ovimos jurado solennemente que nunca daríamos ni enagenaríamos lugar alguno de la tierra e término de la dicha çibdad de Segouia, ni nuestra voluntad ni yntençión fue de los enagenar de la dicha çibdad, sino por enpeño fasta les dar otros vasallos. Quiero e mando, que luego sea fecha emienda e equiualençia de todo ello a los dichos marqués e marquesa de Moya en otros lugares e vasallos de los que avemnos ganado en el dicho reyno de Granada, dándoles en ello otros lugares e vasallos e rentas con sus jurisdiçiones e señorío e mero e mixto imperio, que sean de tanta suma de renta e valor como lo son los dichos lugares e vasallos que tienen en el dicho enpeño de la dicha çibdad de Segouia, a vista e extimaçión de buenas personas nonbradas para ello por ambas partes con juramento que sobrello hagan en deuida forma. E porque en la merçed que les fezimos de la dicha villa de Moya, aunque emanó de nuestra voluntad, ay dubda si la podimos hazer, así por estar como esta en cabo e frontera de reyno, como a causa del juramento que a la dicha villa teníamos hecho de no la enagenar de nuestra Corona real, mando que se mire mucho si la dicha merçed ovo lugar dese fazer e si nos la podimos hazer, e si se nos pudo relaxar el dicho juramento. E si se fallare que se pudo hazer e relaxar, la dicha merçed quede a los dichos marqués e marquesa segund la tienen de nos. E si se hallare que no ovo lugar ni les podimos hazer la dicha merçed, mando que en tal caso luego sea fecha emienda e equiualençia de la dicha villa de Moya a los dichos marqués e marquesa, en otra villa e tierra e lugares e vasallos e rentas de lo que asi avemos ganado en el reyno de Granada, donde se puedan yntitular e yntitulen marqueses, con su jurisdiçión e mero e mixto imperio e rentas e señorio en tanta summa e valor, como lo es la dicha villa de Moya e su tierra e término e jurisdiçión e señorío, cunpliéndoles sobre la villa que así les fuere dada, la renta e valor de la dicha villa de Moya, por manera que ninguna cosa abaxen ni pierdan ni diminuyan de su estado, antes reçiban ventaja e acreçentamiento. La qual dicha equiualençia, que así les fuere dada a los dichos marqués e marquesa por los dichos lugares que tienen en enpeño e por la dicha villa de Moya, ayan e tengan por suya e comido suya para sienpre jamás, por juro de heredad, para ellos e para sus deçendientes e para quien ellos quisieren e por bien touieren, quedando en la villa e lugares que así les fueren dados, para nos e para los otros reyes que después de mí reynaren, la superioridad de la justiçia e pedidos e monedas e moneda forera e mineros de oro e plata e otros metales, si los y ouiere, e todas las otras cosas que andan con el señorío real e non se pueden ni deuen apartar del.

E que luego que fuere dada e fecha e entregada la dicha equiualençia a los dichos marqués e marquesa o sus herederos, dexen libremente para la Corona real la dicha villa de Moya, con su fortaleza e tierra e términos e jurisdiçión e señorío e rentas e vasallos, e a la dicha çibdad de Segouia los dichos lugares e vasallos libre e desenbargadamente para que la dicha Corona real e la dicha çibdad de Segouia los ayan e tengan e posean sin ynpedimento alguno, non obstante quel tiempo del dicho enpeño sea pasado.

ITÉM, por quanto yo ove jurado de tornar e restituir

(Estamos en el documento número 4 de 25)
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   

V Centenario de la muerte de Isabel la Católica

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