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(Estamos en el documento
número 5 de 25)
TESTAMENTO
Y CODICILO DE
ISABEL I DE CASTILLA
(f.
3r) a la çibdad de Áuila çiertos lugares
e vasallos, de queel
rey don Henrrique, mi hermano, que aya sancta gloria, con sus
nesçessidades hiso merced a don Garçi Áluarez
de Toledo, duque de Alua, que fasta aquí ha tenido don
Pedro de Toledo, su hijo, defuntos, e agora tienen sus herederos
del dicho don Pedro. Por ende, por la presente mando, que luego
sean tornados e restituidos los dichos lugares e vasallos e señorío
e jurisdiçión e rentas dellos libremente a la dicha
çibdad de Áuila, para que los tenga e posea como
los tenía e poseya antes que fuesen dados al dicho duque.
E de mi proprio motu e çerta sçiençia e poderío
real absoluto, de que en esta parte quiero vsar e vso, reuoco,
casso e annullo e do por ninguna e de ningund effecto qualquier
confirmaçión e merçed, que yo sobrello en
qualquier manera aya fecho al dicho duque e al dicho don Pedro,
su fijo e a qualquier dellos, e es mi merçed e determinada
voluntad que no vala agora ni en algund tiempo, aunque en si contenga
qualesquier renunçiaçiones e derogaçiones
e cláusulas e otras qualesquier firmezas e forma de palabras.
E quiero e mando, que a los herederos del dicho don Pedro de Toledo
sea dada satisfaçion e equiualençia dellos, en el
dicho reyno de Granada.
OTROSÍ,
mando a la dicha princesa, mi hija, e al dicho príncipe,
su marido, e a los reyes que después della suçederán
en los dichos mis reynos, que siempre tengan en la Corona e patrimonio
real dellos el marquesado de Villena e las çibdades e villas
e lugares e otras cosas del, segund que agora todo está
en ellos yncorporado, e no den nin enagenen, nin consientan dar
nin enagenar en manera alguna, cosa alguna dello.
ITÉM,
por quanto el dicho rrey don Henrrique, mi hermano, a causa de
las dichas sus nesçessidades, ovo fecho merçed a
don Henrrique de Guzmán, duque de Medinasidonia, defunto,
de la çibdad de Gibraltar, con su fortaleza e vasallos
e jurisdiçión e tierra e términos e rentas
e pechos e derechos e con todo lo otro que le pertenesçe.
E nos, veyendo el mucho daño e detrimento que de la dicha
merçed redundaua a la Corona e patrimonio real de los dichos
mis reynos, e que la dicha merçed no ovo lugar nin se pudo
fazer de derecho, por ser como es la dicha çibdad de la
dicha Corona e patrimonio real e vno de los títulos de
los Reyes destos mis reynos, ovimos reuocado la dicha merçed
e tornado e restituido e reyncorporado la dicha çibdad
de Gibraltar con su fortaleza e vasallos e rentas e jurisdiçión
e con todo lo otro que le pertenesçe, a la dicha Corona
e patrimonio real, segund que agora está en ella reyncorporado,
e la dicha restituçión e reyncorporaçión
fue justa e juridicamente fecha. Por ende, mando a la dicha prinçesa
mi hija e al dicho prínçipe su marido, e a los reyes
que después della subçederán en estos mis
reynos, que sienpre tengan en la Corona e patrimonio real dellos
la dicha çibdad de Gibraltar, con todo lo que le pertenesçe,
e no la den nin enagenen nin consientan dar nin enagenar nin cosa
alguna della.
OTROSÍ,
por quanto a causa de las muchas nesçessidades que al rrey
mi señor e a mi ocurrieron después que yo subçedí
en estos mis rreynos e señoríos, yo he tollerado
táçitamente que algunos grandes e caualleros e personas
dellos ayan lleuado las alcaualas e terçias e pechos e
derechos pertenesçientes a la Corona e patrimonio real
de los dichos mis reynos, en sus lugares e tierras, e dando liçençia
de palabra a algunos dellos, para las lleuar, por los seruiçios
que me fezieron. Por ende, porque los dichos grandes e eaualleros
e personas, a causa de la dicha tolerançia e liçençia
que yo he
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