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TESTAMENTO
Y CODICILO DE
ISABEL I DE CASTILLA
(f.
3v) tenido e dado, no puedan dezir que tienen o han tenidovso,
costunbre o prescripçión, que pueda prejudicar al
derecho de la dicha Corona e patrimonio real e a los rreyes que
después de mis días subçedieren en los dichos
mis reynos, para lo lleuar, tener ni ayer adelante, por la presente,
por descargo de mi consçiençia, digo e declaro que
lo tollerado por mí çerca de lo suso dicho, no pare
prejuizio a la dicha Corona e patrimonio real de los dichos mis
reynos nin a los reyes que despues de mis dias subçedieren
en ellos, e de mi propio motu e certa sciencia e poderío
real absoluto, de que en esta parte quiero vsar e vso, reuoco,
casso e annullo e do por ninguno e de ningund valor e effecto,
la dicha tollerançia e liçençia e qualquier
vso e costunbre e prescripçión e otro qualquier
transcurso de tiempo, de diez e veynte e treynta e quarenta e
sesenta e çient años e más tiempo passado
e por venir, que los dichos grandes e caualleros e personas e
cada vno e qualquier dellos çerca dello ayan tenido, e
de que se podrían en qualquier manera aprouechar para lo
lleuar, tener, ni ayer adelante. E por les faser merçed,
les hago merçed e donaçión de lo que dello
fasta aqui han lleuado, para que no les sea pedido nin demandado.
ITÉM,
por quanto yo ove seýdo ynformada que algunos grandes e
caualleros e personas de los dichos mis reynos e señoríos,
por formas e maneras exquisitas, que no veniesen a nuestra notiçia,
inpedían a los vezinos e moradores de sus lugares e tierras
que apellasen dellos e de sus justiçias para ante nos e
nuestras chançellerías, como eran obligados; a causa
de lo qual las tales personas no alcancauan ni les era fecho complimiento
de justiçia, e lo que dello vino a mi notiçia no
lo consentí, antes lo mande remediar como conuenia, e si
lo tal ouiese de passar adelante, sería en mucho daño
e detrimento de la preeminençia real e suprema jurisdiçión
de los dichos mis reynos e de los reyes que después de
mis días en ellos suçederán e de los súbditos
e naturales dellos. E por que lo suso dicho es ynabdicable e ynprescriptible
e no se puede alienar nin apartar de la Corona real. Por ende,
por descargo de mi consçiençia, digo e declaro,
que si algo de lo susodicho ha quedado por remediar, ha seýdo
por no aver venido a mi notiçia, e por la presente de mi
proprio motu e çerta sçiençia e poderío
real absoluto, de que en esta parte quiero vsar e vso, reuoco,
casso e annullo e do por ninguno e de ningund valor e effecto,
qualquier vso, costunbre e prescripçión e otro qualquier
transcurso de tienpo e otro remedio alguno, que los dichos grandes
e caualleros e personas çerca de lo susodicho ayan tenido
e de que se podrían en qualquier manera aprouechar para
lo vsar adelante.
OTROSÍ,
por quanto biuiendo el prínçipe don Miguel, mi nieto,
teniendo estos reynos e el de Portogal por vnos, fezimos merçed
a la sereníssima reyna de Portogal doña María,
mi muy cara e muy amada fija, de quatro cuentos de marauedís
de renta por su vida, situados en çiertas rentas de la
çibdad de Seuilla, quiero e mando, que después de
sus días, los dichos quatro cuentos de marauedís
se consuman e tomen a la Corona real de los dichos mis reynos,
sin que cosa alguna ni
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