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número 7 de 25)
TESTAMENTO
Y CODICILO DE
ISABEL I DE CASTILLA
(f.
4r) parte dellos se enagene.
ITÉM,
por quanto para cunplir algunos gastos e neçessidades que
nos ocurrieron para la guerra de los moros del regno de Granada,
enemigos de nuestra sancta fe catholica, ovimos enpeñado
algunos marauedís de juro, en poder de algunas personas
de mis reynos e señoríos, e dello ouimos mandado
dar e dimos nuestras cartas e preuillegios, reseruando para nos
e para los reyes que después de mis días reynaren
en los dichos mis reynos, poder e facultad para los quitar por
los preçios que por ellos reçebimos. Mando a la
dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe,
su marido, que no den ni consientan dar los dichos marauedís
de juro ni algunos dellos, perpetuos, e que teniendo lugar para
ello los quiten e reduzan a la Corona real de los dichos reynos,
e si non los quitaren, queden con la dicha condiçión,
para que los reyes que después della reynaren en estos
dichos reynos, los puedan quitar e desenpeñar. E para que
los dichos marauedís de juro mas ayna se puedan quitar
e desenpeñar, mando que todas las rentas del regno de Granada,
sacadas las costas e gastos ordinarios del dicho reyno, sean para
quitar e desenpeñar los dichos juros, e en aquello se gasten
e no en otra cosa alguna, e los juros que con las dichas rentas
se quitaren se conviertan así mismo en quitar los dichos
juros, e no se puedan gastar en otra cosa fasta que todos sean
acabados de quitar e desenpeñar. E ASÍ MISMO, por
quanto yo he dado algunos marauedís de merçed de
por vida, a algunas personas de los dichos mis regnos, por les
faser merçed, e a otros en pago de algunos marauedís
que les deuía e era obligada a les pagar, para que se consuman,
después de sus días, en la Corona real de los dichos
mis reynos, segund se contiene en las prouisiones que sobrello
les mande dar. Por ende, mando a la dicha prinçesa e al
dicho prínçipe, su marido, que después de
los días de las tales personas a quien suenan las tales
merçedes de por vida, no fagan nin consientan fazer merçed
dellos ni de algunos dellos a persona ni personas algunas, más
que se consuman para la Corona real de los dichos mis reynos.
ITÉM
mando, que si al tienpo de mi fallesçimiento no fuere cunplido
lo que está capitulado e asentado con el sereníssimo
rey de Portogal çerca de lo que ha de auer en casamiento
con la serenísirna reyna doña María, mi hija,
su muger, mando que se acabe de cunplir como en el dicho asiento
se contiene. E que así mismo, se cunpla lo que esta capitulado
e asentado con el rey de Ynglaterra, sobre el casamiento de la
illustríssima prinçesa de Galez doña Catalina,
mi muy cara e muy amada hija, con el prinçipe de Galles,
su hijo, si a la sazón no fuere cunplido, o lo que estouiere
por cunplir.
OTROSÍ,
conformándome con lo que deuo e soy obligada de derecho,
ordeno e establezco e ynstituyo por mi vniuersal heredera de todos
mis regnos e tierras e señoríos e de todos mis bienes
rayzes después de mis días, a la illustríssima
prinçesa doña Juana, archiduquesa de Austria, duquesa
de Borgoña, mi muy cara e muy amada hija primogénita,
heredera e sucessora legítima de los dichos mis regnos
e tierras e señoríos; la qual luego que Dios me
lleuare se yntitule de reyna. E mando a todos los prelados, duques,
marqueses, condes, ricos omes, priores de las Órdenes,
comendadores, subcomendadores e alcaydes de los castillos e casas
fuertes e llanas e a los mis adelantados e merinos e a todos los
conçejos, alcaldes, alguaziles, regidores, veyntiquatros,
caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos
de todas las çibdades e villas e lugares de los dichos
mis reynos e tierras e señoríos, e a todos los otros
mis vasallos e súbditos e naturales, de qualquier estado
e condiçión e preheminençia e dignidad que
sean, e a cada vno e qualquier dellos, por la fidelidad e lealtad
e reuerençia e obediencia e subgeçión e vasallaje
que me deuen e a que me son astrictos e obligados, como a su reyna
e señora natural, e so virtud de los juramentos
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